ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2014-000932
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000088

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: RAMONA DE JESUS MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.186.512.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARIA ELENA SILVA CONDE e IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 33.807 Y 223.643.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.042.102.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ALIDES CASTRO BASTARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio y inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 84.127.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 12 de agosto de 2014, la ciudadana RAMONA DE JESUS MEDINA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, interpuso ante el Tribunal Primero de Medicación y Sustanciación de esta Circuito Judicial de Protección, pretensión mero declarativa de Concubinato en contra el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, que inició una relación estable y permanente, con el carácter de concubina desde el mes de diciembre del año 1995, la cual duró y hasta el mes de enero del 2014, con el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA (sic), donde procrearon tres (03) hijos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ambos menores de edad. Tal como se evidencia en las partidas de nacimientos marcadas con la letra “A” y “B” y uno que es mayor de edad, que es el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA MEDINA de 18 años de edad.
Que dicha relación marchó en un ambiente si se quiere normal, que por supuesto, a veces con ciertos conflictos de pareja y así continuaron las cosas por espacio de diecinueve (19) años, donde adquirieron bienes de fortuna, que más adelante señalará, que no cabe dudas que entre el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, y ella si existió una relación estable de concubinato, pública y notoria, desde el año 1995, hasta enero del año 2014, fecha en la cual no le quedó otra alternativa que separarse del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, toda vez que manifestó que dejó de quererla y la humillaba delante de los familiares, amigos y vecinos, que incluso tuvo que buscar apoyo de la Fiscalía en materia de genero.
Que lleva viviendo con el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, más de (19) años, lapso de tiempo durante el cual adquirieron bienes que repartir, así como dos (2) hijos ambos menores de edad y uno que alcanzó la mayoría de edad.
Que existen otros elementos tales, como salidas en común, en público, reuniones de cumpleaños de los hijos, a la que invitaban a los vecinos, familiares y amistades de ellos, la visita a sitios públicos, parques y lugares de esparcimientos, en donde imperaba no solo la relación de pareja, sino una relación de un núcleo familiar bien constituido, con la convivencia y coexistencia de los hijos con su padre.
Que por las razones antes expuestas es por lo que acude ante esta competente autoridad, a los efectos de demandar, como en efecto demandó al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, para que reconozca su condición de ser su concubino y que reconozca la relación estable que entre ellos ha existido desde diciembre del año 1995 hasta la fecha de enero del 2014, fecha en la cual se separaron, que es decir, por más de (19) años, o en su defecto que se haga justicia y analizados como sean todos los recaudos, alegatos y probanza de autos y culminado como sea el proceso se declare mediante sentencia (mero declarativa) judicial definitivamente firme la existencia de la Unión Concubinaria Estable, que mantuvo con el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, a los efectos de dejar en claro la actual condición de ex concubina del prenombrado ciudadano y para hacer valer los derechos que de tal situación se desprenden de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del código civil vigente.
Que solicita que la presente demanda sea admitida y se declare con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

Por su parte el demandado en el lapso legal correspondiente no dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos RAMONA DE JESUS MEDINA RODRIGUEZ y JORGE LUIS MENDOZA, fueron concubinos.

Con respecto las uniones estables de hecho el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En cuanto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos).

En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual alega la parte actora, que comenzó desde el mes de diciembre del año 1995 y terminó el mes de enero de 2014, por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.

Para la solución de la controversia es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA NEDINA (folios 15, 16 y 17), con las que pretendían probar que fueron reconocidos por los ciudadanos RAMONA DE JESUS MEDINA RODRIGUEZ y JORGE LUIS MENDOZA, las cuales por tratarse de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en ellas, ya que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichos instrumentos. Y así se declara

-En cuanto a la valoración de la testigo única GABRIELA ANDREA HERNANDEZ VELASQUEZ, se observa que se han referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAMONA DE JESUS MEDINA RODRIGUEZ y al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, que sabe y le consta que dichos ciudadanos han vivido en concubinato desde diciembre del año 1995 hasta el mes de enero del año 2014, desde que se separaron, que dichos ciudadanos durante la relación concubinaria procrearon hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). menores de edad y JORGE LUIS MENDOZA MEDINA mayor de edad, que sabe y le consta que el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA salió del hogar común por cuanto la ciudadana RAMONA DE JESUS MEDINA RODRIGUEZ solicitó una medida de protección ante la Fiscalía ante lo violento que en los últimos tiempos se había tornado el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA. A la pregunta sobre como era la relación de dichos ciudadanos, contestó: como pareja, como marido y mujer. A la pregunta cómo era ante la sociedad dicha relación, respondió: era conocida.
De la declaración de la testigo bajo análisis se desprende, que los ciudadanos RAMONA DE JESUS MEDINA RODRIGUEZ y JORGE LUIS MENDOZA, permanecieron unidos de hecho de forma permanente, pública y notoria ante la sociedad en general, desde el mes de diciembre del año 1995 hasta el mes de enero del año 2014, evidenciándose una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato de concubinos habida entre ellos, ya que dicha condición de concubinos es reconocida por el grupo familiar y social durante el tiempo en que fue desarrollada (sociedad), siendo dicha deposición seria, conteste y sin contradicciones en sí misma, es concordante con las actas de nacimiento valoradas anteriormente, tal como fue alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, este Tribunal considera que con el testimonio de la testigo bajo análisis, en conjunto con el resto del material probatorio analizado, se demuestra la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos RAMONA DE JESUS MEDINA RODRIGUEZ y JORGE LUIS MENDOZA, desde el mes de diciembre del año 1995 hasta el mes de enero del año 2014, razón por la cual, merece la confianza de quien suscribe el presente fallo, siendo apreciado con todo valor probatorio. Y así se establece.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecida en la presente causa, que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos RAMONA DE JESUS MEDINA RODRIGUEZ y JORGE LUIS MENDOZA, la cual comenzó desde el mes de diciembre del año 1995 y terminó el mes de enero de 2014, cohabitando de manera permanente, pública y notoria, siendo reconocida por el grupo social durante el período en que se desarrolló, con la declaración de la testigo valorada anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria fueron procreados tres hijos de nombres JORGE LUIS, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 18, 16 y 09 años de edad respectivamente, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, con el acta de matrimonio antes valorada, en la que los contrayentes manifestaron la legalización del concubinato contrayendo matrimonio.
En cuanto a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para declarar el concubinato reclamado. Y así se declara.

En cuanto al interés superior del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no asistieron a emitir sus opiniones en el día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente y del niño está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión mero declarativa de concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana RAMONA DE JESUS MEDINA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA.
En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos RAMONA DE JESUS MEDINA RODRIGUEZ y JORGE LUIS MENDOZA, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó en el mes de diciembre del año 1995 y terminó el mes de enero de 2014.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME