ASUNTO: FP02-K-2014-000004
RESOLUCIÓN N° PJ0842015000074
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ BOLÍVAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.685.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: EDGAR HERNÁNDEZ ESPAÑA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.575
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 13.485.366, y empresa: INDUSTRIA DUARTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentado bajo el No. 40-A, REGMESEGBO 304, No. 14 del año 2011.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA Ciudadano: LELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 13.485.366.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadanos: HERNÁN GABRIEL GUEVARA y ERIKA ISABEL OLAZO MARINE RIBEIRO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 125.512 y 223.965, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y APLICACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 31 de octubre de 2014, la ciudadana LOURDES MARTÍNEZ BELIZARIO, en su condición de representante legal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BOLÍVAR MARTÍNEZ, quien para la fecha de la interposición de la demanda era adolescente y faltaba un día para cumplir la mayoridad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERNÁN HERNÁNDEZ ESPAÑA, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con la pretensión de imposición de las sanciones por infracciones a la protección debida, en contra del ciudadano LELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y de la empresa INDUSTRIA DUARTE C.A.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de mayo de 2015, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal la determina la residencia habitual del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BOLÍVAR MARTÍNEZ, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente y faltaba un día para cumplir la mayoridad, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo Cuarto, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (quien era adolescente al momento de la presentación de la demanda), debidamente asistido por el abogados en ejercicio EDGAR HERNÁNDEZ ESPAÑA, que acude a demandar, como en efecto demandó al ciudadano LESLI ALEXANDER RODRIGUEZ, alegando que comenzó a trabajar en fecha 20 de Junio de 2011, con el cargo de Aprendiz, mediante contrato personal, sin el debido cumplimento del articulo 239 de la LOPNNA al ser admitido sin la Autorización Requerida, y luego al ser registrada la empresa INDUSTRIAS DUARTE C.A; con Registro de Información Fiscal RIF:J-40007295-6; ubicada en Vía La Peñita – Soledad, Rió la Peña, Sector la Peña, pasó a ser el patrono sustituto donde continuo laborando a partir del 28 de Febrero del 2013, debidamente autorizado por sus padres y posteriormente producto de un allanamiento perpetrado por el CICPC, se exigió de conformidad al artículo 98 de la LOPNNA, ser permisado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, permaneciendo hasta el día de hoy sin ser sometido a ningún tipo de Examen Médico a pesar de solicitarlo y ordenarlo el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en abierta violación al artículo 241 de la LOPNNA, y a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral según artículo 420.6 de la LOTTT y la inmovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regido por dicha Ley.
Que la referida empresa se ha negado a pagar sus salarios a partir del 01 de mayo del 2014, cuando sus representantes y el abogado de la empresa, alegaron no poder pagar la nómina de los trabajadores por el aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (anexo marcado “A” copia simple de propuesta de pago de Prestaciones Sociales) lo que significa despido no justificado; de conformidad con el artículo 77 de la LOTTT, a la fecha de hoy 30 de Octubre del 2014.
De los hechos que tratan sobre su permanencia como trabajador primero para el ciudadano LESLI ALEXANDER RODRIGUEZ, y posteriormente para la empresa INDUSTRIAS DUARTE C.A. (sic) donde fue contratado para prestar servicios en fecha 20 de junio de 2011, por el ciudadano LESLI ALEXANDER RODRIGUEZ, desempeñándose en el cargo de aprendiz, devengando una remuneración mensual de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y un Bolívares con 60/100 (Bs. 4.251,60) a la fecha de su despido indirecto el 30 de Octubre de 2014, para un tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses.
Que una vez informados que la empresa INDUSTRIAS DUARTE C.A., había decidido rescindir de los servicios prestados por el Trabajador Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la referida empresa solicitó una reunión entre el trabajador y sus representantes y el abogado de la empresa, llevada a efecto el 07 de Mayo del 2014, donde el abogado de la empresa alegó no poder pagar la nómina de los trabajadores por el aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (se anexa marcado “A” copia simple de propuesta de Pago de Prestaciones Sociales), lo que significa despido no justificado; de conformidad con el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.076, extraordinaria del 7 de mayo del 2012, por lo que se interpuso denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo del 2014, ya que consideran estar amparado por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en sus artículos 96, 97,100, 102 y 105, debido a que la referida empresa se ha negado a pagar los salarios del trabajador a partir del 01 de mayo del 2014, por lo que solicitaron se dictaran las medidas de protección ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) .
Que una vez notificada la empresa, se procedió a realizar una audiencia de mediación y conciliación en la sede de dicho Consejo, dictándose en presencia del representante de la empresa las medidas de Protección de Carácter definitivo por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, (se anexa marcado “B”) la empresa llegó a un acuerdo con el trabajador de aceptar el reenganche a partir del 15 de junio del año 2014, pero por supuesta falta de liquidez solicitó prorroga para cancelar los salarios caídos a final de mes; lo cual incumplió, señalando que lo haría a través de su abogado en las Oficinas del Consejo de Protección, donde se apareció con una oferta de liquidación total y culminación de Contrato laboral entre la empresa y el trabajador, lo cual no fue aceptado por su parte, señalando entonces se recurriera a la vía Judicial porque el trabajador adolescente estaba despedido, incumpliendo de esta forma los acuerdos conciliatorios acordados como lo acuerda el artículo 245 de la LOPNNA.
Que en fecha 30 de Julio se solicitó al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, que ratificara las medidas de Protección de carácter definitivo acordadas; una vez admitida su solicitud se emplazó a la empresa a concurrir al citado Consejo donde se ratificó las medidas de Protección de carácter Definitivo acordadas, señalando el representante de la empresa que se recurriera a la vía Judicial porque ellos no cumplirían con las medidas y se notificó al Ministerio Público del Desacato que ha incurrido la empresa INDUSTRIAS DUARTE, C.A, Por el incumplimiento de estas medidas las cuales en forma rebelde y contumaz se niegan a cumplir.
Que con fundamento en lo anteriormente expresado, procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano LELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y a la empresa INDUSTRIAS DUARTE C.A, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, surgidos en virtud de la relación laboral sostenida por un lapso de 3 años 1mes, finalizada por despido no justificado. Y sea sancionado por el incumplimiento ya vierta violación a los artículos 240, 241 y 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Que sea sancionado por el incumplimiento ya vierta violación a los artículos 240; 241 y 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Del pago de los salarios dejados de percibir.
Que la empresa se ha negado a cancelar los emolumentos y salarios a los que tiene derecho desde el 01 de Mayo del 2014 a la presente fecha, por lo que se le adeuda los siguientes salarios y otros beneficios.
Mes Total Salario
(Bs.) Cesta Tickets
(Bs.) Total (Bs.)
Mayo 2014
4.251,60
1.000,00
5.251,60
Junio 2014
4.251,60
1.000,00
5.251,60
Julio 2014
4.251,60
1.000,00
5.251,60
Agosto 2014
4.251,60
1.000,00
5.251,60
Septiembre 2014
4.251,60
1.000,00
5.251,60
Octubre 2014
4.251,60
1.000,00
5.251,60
TOTAL
25.509,60
6.000,00
31.509,60
Salarios y otros emolumentos dejados de percibir desde el 01 de Mayo del 2014 al 30 de Octubre del 2014 = 31.509,60 bolívares.
CAPITULO III
Y que versa sobre los cálculos con base al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinaria de fecha 7 de mayo del 2012.
Que los cálculos referidos a Prestaciones Sociales y Otros Beneficios provenientes de la relación laboral sobre Prestaciones sociales al 30 de Octubre de 2014, se calculan de conformidad al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. De seguidas y marcadas con la letra “C”, al efecto presentan un legajo documental en la que se reflejan detalladamente los cálculos en beneficio, y prueba de las afirmaciones vertidas. Del Legajo Documental marcado “C” se puede resumir lo adeudado al 30 de Octubre del 2014, así:
Descripción Bolívares Unidades Tributarias (UT)
Antigüedad 22.400,00
Intereses Acumulados 4.145,86
Vacaciones 2012 3.401,12
Vacaciones 2013 3.542,83
Vacaciones 2014 3.967,97
Vacaciones Fraccionadas 1.275,42
Bono Vacacional 2012 3.401,12
Bono Vacacional 2013 3.542,83
Bono Vacacional 2014 3.967,97
Bono Vacacional Fraccionado 1.275,42
Utilidades 2013 8.502,80
Utilidades Fraccionadas 2014 4.960,00
Salarios y otros emolumentos dejados de percibir desde el 01 de Mayo del 2014 al 29 de Oct., del 2014
31.509,60
Total Prestaciones Sociales al 29 de Oct., del 2014 95.892,94
Indemnización por Despido indirecto al 29 de Oct., del 2014 de acuerdo al artículo 80 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
22.400,00
TOTAL 118.292,94
Con fundamento en cálculos antes realizados, procedieron a Demandar como en efecto Demandaron al ciudadano LESLI ALEXANDER RODRIGUEZ y a la empresa INDUSTRIAS DUARTE C.A, (sic) a propósito de reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, surgidos en virtud de la Relación Laboral sostenida por su persona, conforme lo establece el Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y su Reglamento al Siguiente Tenor:
DESCRIPCION BOLIVARES U.T.
A) Por concepto de Antigüedad Art. 142 desde el 20/03/2009, hasta el 30 de Octubre del 2014 22.400,00 151.82
b) Por concepto de Intereses Acumulados 4.145, 86 32.64
c) Por concepto de Vacaciones 2012 3.117,84 24.55
d) Por concepto de Vacaciones 2013 3.259,56 25.67
e) Por concepto de Vacaciones 2014 3.401,28 26.78
f) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 1.275,42 10.00
g) Por concepto de Bono Vacacional 2012 2.125,80 16.74
h) Por concepto de Bono Vacacional 2013 2.267,52 17.85
i) Por concepto de Bono Vacacional 2014 2.409,24 18.97
j) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 1.275,42
10,00
k) Por concepto de Cesta Tickets Vacaciones 2012 733,33
5.77
l) Por concepto de Cesta Tickets Vacaciones 2012 766,67
6.04
m) Por concepto de Cesta Tickets Vacaciones 2012 800,00
6.30
n) Por concepto de Cesta Tickets Vacaciones 2012 69,44
0.55
o) Por concepto de Utilidades Fraccionada 4.960,00
19.53
p) Salarios y otros emolumentos dejados de percibir desde el 01 de Mayo del 2014 al 29 Oct, del 2014 31.509,60
248.10
Total Prestaciones Sociales al 29 de Oct, 2014 95.892,94
493.00
Indemnización por Despido Indirecto de acuerdo al artículo 80 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras 22.400,00
176.40
TOTAL 118.292,94
931.44
Total pretensiones al 29 de Octubre del 2014 por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios provenientes de la relación laboral: Ciento Dieciocho Mil Doscientos Noventa y dos Bolívares con 94/100 (Bs. 118.292,94) o que equivale a Novecientos Treinta y una Unidades Tributarias con 44/100 (620,80 UT)
Que surge necesariamente la exigibilidad ante esta sede judicial del pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios nacidos del Contrato de Trabajo, los cuales solicitó le sean notificados por este Despacho al Patrono a efectos de que voluntariamente acceda al pago de los mismos, y en caso de desconocimiento, contumacia o rebeldía, se ordene el pago de los mismos.
Que estima el monto global de lo exigido en pago la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 118.292,94) lo que equivale a Novecientos Treinta y una Unidades Tributarias con 44/100 (620,80 UT), más Las costas procesales que serán calculadas prudencialmente por el Juez de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de todas la consideraciones anteriores expuestas y por cuanto a la presente fecha no se le ha pagado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V-25.685.090, las Prestaciones Sociales que le corresponden conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para l a Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en sus artículos 96,97100,102 y 105 y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que ocurre ante está competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano LESLI ALEXANDER RODRIGUEZ, cédula de identidad Desconocida y a la empresa INDUSTRIAS DUARTE C.A., con Registro de Información fiscal RIF: J-4007295-6; y solicitó, que la Notificación y citación del demandado se haga en la persona del ciudadano LESLI ALEXANDER RODRIGUEZ, cédula de identidad Desconocida, y/o cualquier otra persona que legalmente represente a la empresa, y que la dirección donde está ubicada la sede de la misma, en la que se fijará el cartel de notificación para la celebración de la audiencia preliminar es la siguiente: Vía La Peñita- Soledad, río La Peña, Sector La Peña, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en la que se encuentran las oficinas de dicha empresa. Y sea sancionado por el incumplimiento y abierta violación a os artículos 240; 241 y 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 340, Ordinal 9, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, y a tenor de lo consagrado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado como su dirección y domicilio procesal para todos los efectos derivados de este Juicio, la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Edificio Don Francesco, Planta Baja, Locales 6 y 7 Ciudad Bolívar Estado. Bolívar. Teléfono (0414) 3851201
Que solicitó que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la empresa demandada dio contestación a la demanda en la cual alegó:
Que esta representación haciendo una observación a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su numeral 3, el mismo establece como requisito el objeto de la demanda, y esta demanda carece de objeto ya que solicita cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales sin establecer formulas u operaciones matemáticas para optar a un resultado simplemente se basa en un tiempo de servicio y un salario determinado y de manera extraordinaria y sorpresiva solicita cantidades de dinero que en criollo pudieras decir “ TRABAJO CON UNA EMPRESA 2 AÑOS Y LE DEBEN CIEN MILLONES”, sin establecer los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y la especificación del resultado es decir de donde salen?.. Tal como lo establecen diversas jurisprudencias de la Sala de Casación Social, por lo que esta representación solicita se declare inadmisible la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR haya prestado servicios al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ ya identificado en autos según el libelo de demanda y estableciendo una fecha de 20 de junio de 2011 con un presunto caro de aprendiz, por lo que esta representación de demanda niega la relación laboral entre las partes identificadas.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le haya despedido de su trabajo en la empresa INDUSTRIAS DUARTE C.A. el día 30 de octubre de 2014.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le adeude por antigüedad la cantidad de 22.400 bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR tenga un tiempo de servicio con su representada de un lapso de tres años y cuatro meses.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le adeude intereses acumulados por una cantidad de 4.145,86 bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le adeude vacaciones 2012 por una cantidad de 3.401,12 bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le adeude vacaciones 2013 por una cantidad de 3.542,83 bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le adeude vacaciones 2014 por una cantidad de 3.967,97 bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le adeude las vacaciones fraccionadas la cantidad de 1.275,42 bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le adeude el bono vacacional de 2012 por la cantidad de 3.401,12 bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le adeude el bono vacacional de 2013 por la cantidad de 3.542,83 bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le adeude el bono vacacional de 2014 por la cantidad de 3.967,97 bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le adeude el bono vacacional fraccionado por la cantidad de 1.275,42 bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le adeude las utilidades de 2013 por la cantidad de 8.502,80 bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le adeude las utilidades fraccionadas de 2014 por la cantidad de 4.960,00 bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le adeude los salarios y otros emolumentos dejados de percibir desde el 01 de mayo del 2014 al 29 de octubre de 2014, la cantidad de 31.509,60 bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le adeude un total de prestaciones sociales al 29 de octubre de 2014 la cantidad de 95.892,94.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le adeude la cantidad de 22.400,00 bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le adeude la cantidad de 118.292,94 bolívares por el total de prestaciones sociales.
Que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR comenzó a laborar en la empresa INDUSTRIAS DUARTE C.A, el día 28 de febrero de 2013 desempeñando el cargo de Obrero de mantenimiento y devengando un remuneración mensual de 4.250,00 de lunes a viernes y de un horario establecido de 8:00 a 12:00 pm y de 2:00 pm. A 5:00 pm. Por lo que el demandante tiene un tiempo de servicio de un (01) año y cuatro meses y dieciséis días.
Que en el mismo orden el ciudadano demandante fue despedido el día 30 de abril de 2014 por diferencias que hubo entre el propietario de la empresa y su persona, luego el consejo de protección de niño, niña y adolescente del estado Anzoátegui ordeno su reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 16 de junio de 2014 se materializo dicho reenganche incorporándose a sus labores cotidianas y manteniendo respeto y cordialidad con su compañeros de trabajo y sus jefes inmediatos.
Que luego el 12 de Julio de 2014 falto a su labores y hasta la fecha no se ha presentado a trabajar más, por lo que su falta y abandono al trabajo fue de manera voluntaria ya que en ningún momento se le despidió, no obstante el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se le había incorporado nuevamente a su trabajo en el tiempo en la fecha supra señalada, figura esta, por el tiempo transcurrido que la jurisprudencia patria denomina “RENUNCIA TACITA”.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum, versa sobre una pretensión de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, propuesta en un mismo libelo de demanda, conjuntamente con la pretensión de imposición de las sanciones previstas en los artículos 240, 241 y 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.
PUNTO PREVIO.
Antes de realizar un pronunciamiento al fondo de la controversia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo de la demanda se desprende, que al folio 04 la parte actora afirmó:
“Con fundamento en lo anteriormente expresado, procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano LELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (sic) y a la empresa INDUSTRIAS DUARTE C.A, (sic) a propósito de reclamar el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, surgidos en virtud de la relación laboral sostenida por un lapso de tres (3) años 1mes, finalizada por despido no justificado. Y sea sancionado por el incumplimiento ya vierta violación a los artículos 240, 241 y 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).”
De igual modo, en el petitorio del libelo de la demanda (folio 7), la parte demandante solicitó nuevamente que se sancionara a la parte demandada por el incumplimiento ya vierta violación a los artículos 240, 241 y 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Así pues, se evidencia de autos que la parte actora acumuló en la demanda propuesta la pretensión de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con la pretensión de imposición de las sanciones previstas en los artículos 240, 241 y 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la pretensión de imposición de las sanciones mediante multas se observa, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Capítulo IX Sección Segunda, referido a las “Infracciones a la Protección Debida.” Sanciones, en su artículo 214 establece:
“Artículo 214. Competencia y procedimiento.
(…)
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título”. (Cursiva y negrilla añadida).
En tal sentido, constituye materia relativa a infracciones a la protección debida, la pretensión de imposición de sanciones previstas en los artículos 240, 241 y 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la inepta acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado y cursiva de este Tribunal).
La citada disposición contiene entre otros supuestos de prohibición de acumulación de pretensiones, el hecho de que una misma demanda contenga pretensiones que se excluyan mutuamente, que sean contrarias entre sí, o aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. De allí que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada disposición, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Con respecto a la inepta acumulación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0550, de fecha 09 de mayo de 2014, estableció lo siguiente:
“Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto la inadmisibilidad forma parte de la actividad oficiosa del Juez, puede revisarla en cualquier estado y grado del proceso, y declarar si fuere preciso la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva. En este caso, el ad quem, después de un análisis de los conceptos intimados, determinó, que estos tenían procedimientos incompatibles, cuyo conocimiento corresponde a jueces con competencia distintas en consecuencia declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en aplicación de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 11 de febrero de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000527, se señaló:
(…) se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien,.. esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, ... De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad que infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide…”.
A todas luces en el caso bajo estudio se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, y no se trató de “simples alegatos que formuló la actora para darle contexto a la demanda”, pues en el escrito libelar expresamente incluye en su petitorio los requerimientos que a juicio de esta Sala, comportan una indebida acumulación de pretensiones.
Señala asimismo el actor, que el juez de alzada, debió ordenar al a quo, el despacho saneador, para que de esta manera tuviera una solución expedita, a la pretensión, desconociendo de esta manera el recurrente, que el ad quem está facultado para decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, toda vez, que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad son materia de orden público.
En consecuencia, no incurrió el ad quem en el vicio alegado por la recurrente al haber declarado inadmisible la demanda por haberse verificado la existencia de una acumulación de pretensiones en una misma demanda, y proferirlo en su decisión, ya que patentizó la inepta acumulación que debían ser planteadas ante tribunales distintos, a saber, la pretensión laboral por ante los juzgados laborales y la pretensión de “cuentas por pagar” por ante los tribunales civiles, con lo cual se transgrede el orden público procesal, porque tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 3.584 de fecha 6 de diciembre 2005, (causa: Vera Bravo de Rodríguez y otros), “(…) La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público (…)”.
En el caso in comento, este Juzgador observa, que la pretensión de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene por objeto que se le cancele al demandante las cantidades de dinero reclamadas en la demanda, en cambio, la pretensión de imposición de sanciones previstas en los artículos 240, 241 y 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto la aplicación de una sanción mediante la imposición de una multa que deberá cancelar y entregar la persona sancionada, no al demandante, sino a beneficio del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio donde la infracción se cometió, tal como lo establece el primer aparte del artículo 250 de ejusdem.
En cuanto a la forma de pago, la cancelación de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales puede realizarse en efectivo, cheque de gerencia o de cualquier otra forma que establezcan las partes, mientras que la cancelación de las multas se cancelaran sólo en cualquier institución financiera autorizada y se acreditará a la cuenta del fondo de Protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.
La cancelación del pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales puede ser acordado voluntariamente por las partes y homologado judicialmente, mientras que la cancelación de las multas por infracciones a la protección debida sólo puede ser impuesta judicialmente mediante sentencia definitiva, en tal sentido, no puede ser homologado ningún acuerdo sobre materias relativas a infracciones a la protección debida, por estar expresamente prohibido, tal como lo establece 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, son pretensiones que por su naturaleza, se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí.
De igual modo, a pesar de que ambas pretensiones, el cobro de prestaciones sociales y la de imposición de sanciones por infracciones a la protección debida se deben ventilar mediante el procedimiento Ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley Orgánica que rige la materia, los efectos y el trámite para sustanciar ambas pretensiones son distintos.
La audiencia preliminar para el trámite de la pretensión cobro de prestaciones sociales se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación (artículos 454 y 468 de la LOPNNA), en cambio, el trámite de la pretensión de imposición de sanciones por infracciones a la protección debida se desarrolla en una sola fase, la fase de sustanciación, ya que en estos casos, no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, debiendo el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación ordenar directamente en el mismo auto de admisión la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 471 ejusdem, que señala:
“Artículo 471. Improcedencia de la fase de mediación.
No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión.” (Subrayado, negrita y cursiva añadida).
De la norma transcrita y de argumentos expuestos se deprende, que si la demanda contiene una pretensión relativa a cobro de prestaciones sociales, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar el día y la hora para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que el secretario haya dejado constancia en autos la notificación del demandado, (artículo 467 LOPNNA), mientras que si la demanda contiene una pretensión relativa a imposición de sanciones por infracciones a la protección debida, el Juez o Jueza deberá ordenar sólo la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el mismo auto de admisión (artículo 471 LOPNNA), de lo contrario subvertiría el trámite procesal expresamente establecido.
Ahora bien, si bien es cierto que el legislador estableció un único y novedoso procedimiento para tramitar de todas las causas de naturaleza contenciosa, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denominado: Procedimiento Ordinario, no es menos cierto que existen pretensiones que imperativamente la audiencia preliminar debe desarrollarse en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación, en cambio, hay otro tipo de pretensiones, que por su naturaleza, deben desarrollarse en una sola fase, la fase de sustanciación, sin que esté dado al juez subvertir el proceso tramitando una pretensión por una varias fases distintas a las establecidas en la norma procesal, razón por la cual, este Tribunal considera que en este novedoso Procedimiento, cuando en una misma demanda se hayan acumulado pretensiones que impliquen su tramitación en fases distintas a las establecidas expresamente en la ley, debe considerarse que los procedimientos son incompatibles entre sí y por lo tanto, declararse la inepta acumulación.
Si se trata de una pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la tramitación de la audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación, de allí que, si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, es decir, tendrá como efecto que deberá considerarse al demandado o demandada como confeso ficta, si nada probare que le favorezca, por ser materia disponible, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta bien por su naturaleza o por previsión de la Ley, como lo serían las causas relativas a pretensiones de divorcio o de separaciones de cuerpos, que por disposición del artículo 521 ejusdem, a pesar que no tienen mediación, debe fijarse la fase de mediación de la audiencia preliminar sólo para que el juez o jueza pueda promover la reconciliación entre los cónyuges y promover los acuerdos en las instituciones familiares.
En este sentido, se puede concluir en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, si el demandado no asiste a la fase de mediación de la audiencia preliminar puede incurrir en confesión ficta, así como también puede presentar escrito de conviniendo de la demanda (artículo 263 y 363 del C.P.C) o llegar a una transacción con la parte actora y solicitar su correspondiente homologación, conforme a lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cambio, en el trámite procesal de la pretensión relativa a la aplicación de sanciones por infracciones a la protección debida, si el demandado no contesta la demanda dentro del lapso previsto en la ley para dar contestación y promover pruebas, no incurre en confesión ficta del demandado o demandada, por ser materia no disponible y de orden público.
En este mismo sentido, el demandado no puede convenir en la demanda, ni el Tribunal podría homologar un acuerdo entre las partes por estar expresamente prohibido en la ley, tal como lo dispone el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte actora acumuló en una misma demanda la pretensión por cobro de prestaciones sociales con la pretensión de imposición de sanciones por infracción a la protección debida, las cuales no podían acumularse por cuanto ambas se excluyen mutuamente y son contrarias en sí mismas, ya que en el trámite de la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, si el demandado o demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, deben presumirse como ciertos los hechos contenidos en la demanda hasta prueba en contrario, pudiendo incurrir en confesión ficta, tal como lo establece el primer aparte del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que para el trámite de la pretensión para la imposición de sanciones por infracciones a la protección debida, está expresamente prohibida ordenar la fijación y realización de la fase de Mediación de la Audiencia preliminar, so pena de incurrir el Tribunal en subversión del proceso, tal como lo dispone el artículo 471 ejusdem.
De igual modo, en el caso bajo análisis, no podría el Tribunal homologar una transacción realizada entre las partes con respecto a la pretensión de cobro de prestaciones sociales, por estar acumulada en la misma demanda con la pretensión de imposición de sanciones por infracciones a la protección debida, ya que cualquier tipo de transacción que se pretenda realizar en el procedimiento donde se tramite ésta, se encuentra expresamente prohibida, tal como lo dispone el artículo 519 ibidem, lo cual impide que pueda suscribirse un acuerdo sobre el pago de las prestaciones sociales acumulado con la otra pretensión señalada.
Con respecto a la interposición de los recursos, el artículo 489 ibidem, expresa:
“Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles.
El recurso de casación puede proponerse:
a). Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b). Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.”
De la norma transcrita se colige, que contra la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Superior en materia de cobro de Prestaciones laborales, puede proponerse el recurso de casación, siempre reúna los requisitos exigidos para su anuncio, mientras que contra la sentencia que dicte el Tribunal Superior en materia de infracciones a la protección debida para la aplicación de multas civiles, no es admisible el recurso de casación, por existir prohibición expresa de la ley de admitir el recurso.
Por consiguiente, resulta contradictorio y contrario a derecho que contra una misma sentencia pueda declararse admisible e inadmisible al mismo tiempo el recurso de casación, por cuanto ambas pretensiones se excluyen mutuamente y en una, la ley permite la admisión del recurso de casación, (cobro de prestaciones laborales), y en la otra (infracciones a la protección debida), la misma ley le niega la posibilidad de admitirlo.
En conclusión, por las anteriores consideraciones señaladas y conforme a las normas y criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal observa en el caso bajo análisis deberá declararse la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que las pretensiones interpuestas por el demandante en su escrito libelar se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí, y contener un procedimiento que a todas luces también resulta incompatible para el trámite de ambas pretensiones, y así deberá declararse en el dispositivo del fallo.
Por haber resultado inadmisible la demanda propuesta, este Tribunal no podrá realizar ningún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y en consecuencia, se tampoco podrá realizar la revisión del material probatorio aportado. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por inepta acumulación de las pretensiones de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con la de imposición de las sanciones por infracciones a la protección debida, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BOLÍVAR MARTÍNEZ, quien para la fecha de la interposición de la demanda era adolescente, en contra del ciudadano LELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y de la empresa INDUSTRIA DUARTE C.A, y se anulan todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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