REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de mayo de 2015.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000828

Solicitantes: Ciudadanos JOZEILETH FELIMAR LÓPEZ ALEJOS y JESÙS ALFREDO ARAUJO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.539.394 y V-21.048.235 respectivamente.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOZEILETH FELIMAR LÓPEZ ALEJOS y JESÙS ALFREDO ARAUJO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.539.394 y V-21.048.235 respectivamente, en su carácter de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los fines de semana, cada quince días, los viernes desde las 2:00 de la tarde hasta el domingo a las 5:00 de la tarde y semanalmente los días miércoles desde la 1:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: Compartirá con su madre en carnaval y con el padre semana santa. De igual manera el niño compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de éste, de igual modo con la madre. En cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres. En vacaciones escolares compartirán semanalmente con el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la época decembrina el padre compartirá el 24 diciembre y la madre el 31 de diciembre. CUARTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal de su hijo en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-000828