REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de mayo de 2015.
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000851

Solicitantes: Ciudadanos MARIEANGEL GIMENEZ SIVIRA y DOUGLAS JOSÉ MEZA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.303.270 y V-12.282.542 respectivamente.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARIEANGEL GIMENEZ SIVIRA y DOUGLAS JOSÉ MEZA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.303.270 y V-12.282.542 respectivamente, en su carácter de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre, de manera semanal quien entregará recibo firmado en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes, el progenitor aportará la cantidad adicional en el mes de agosto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para gastos escolares. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de diciembre de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), para gastos de estrenos. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:38 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA




ASUNTO: UP11-J-2015-000851