REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de mayo de 2015.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000865


Solicitantes: Ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ PINEDA y EMILY JOHANA LEÓN MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.969.522 y V-20.968.606 respectivamente.

Beneficiarias: La niña IDENTIDAD OMITIDA, de 6 meses de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ PINEDA y EMILY JOHANA LEÓN MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.969.522 y V-20.968.606 respectivamente, debidamente asistidos por el defensor público OMAR REVEROL, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 6 meses de edad, en los siguientes términos:
La madre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00) mensuales, que serán entregados a la madre de la niña. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en el mes de diciembre. Con relación a los gastos médicos, medicinas, transporte y demás gastos extras de la niña serán cubiertos en un 100% por el padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 6 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:29 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-000865