REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Viernes (15) de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-R-2015-000079 (0109)
ASUNTO PRINCIPAL: J-1.043-10
RESOLUCIÓN: PJ08720150000033


PARTE
RECURRENTE:
YSABEL DEL CARMEN MALAVE CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.898.424.

APODERADOS
DE LA PARTE
RECURRENTE ALEJANDRO VIVAS, PEDRO SABOYA y BERENICE DE ORNELAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.252.050, V-17.781.668 y V-14.089.875, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 157.104, 148.035 y 143.618.

PARTE CONTRA-
RECURRENTE IRMA ELENA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.256, con domicilio en Urbanización Paraitepuy. Conjunto Residencial Don Andrés Edificio 3. Piso 1. Apartamento E3-01-D. UD-325. Puerto Ordaz. Municipio Caroní. Estado Bolívar.

APODERADOS DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE YAJAIRA BRAVO y NELSON ANTONIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.167.973 y V-5.554.365, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.053 y 49.700.

MOTIVO: APELACION DE LA DECISION de fecha 26 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de marzo del año 2015, por la ciudadana YSABEL DEL CARMEN MALAVE CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.898.424, asistida por el abogado PEDRO SABOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.035, contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y que riela del folio (95 al 103) del presente expediente.
En fecha 05 de Marzo de 2015, la ciudadana YSABEL DEL CARMEN MALAVE CAÑIZALES, plenamente identificad en autos asistida de abogado, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la decisión antes indicada (f. 109), señalando lo siguiente: “…omissis… APELO formalmente de la Sentencia emitida por este digno Juzgado en fecha 26 de Febrero de 2015, en el expediente signado con el Nº J-1043-10...”
En fecha 11 de Marzo de 2015, mediante auto el Tribunal a-quo, acuerda oír en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior mediante oficio Nº 2015-122-1J, (f.112 y 113).
En fecha 06 de abril de 2015, este Juzgado Superior le da entrada al expediente y ordena darle el curso de Ley correspondiente (f 116).
Por auto de fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado Superior fijo la celebración de la Audiencia de Apelación para el día Miércoles seis (06) de Mayo de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folio.118).
En fecha 21 de abril de 2015, el abogado PEDRO SABOYA, ampliamente identificado, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana YSABEL DEL CARMEN MALAVE CAÑIZALES, presentó escrito (f. 120 al 121) mediante el cual formaliza la apelación.

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sube el presente expediente a esta Alzada con motivo de la apelación que interpusiera la ciudadana YASABEL DEL CARMEN MALAVE CAÑIZALES asistida por el abogado PEDRO SABOYA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró con lugar la demanda que por acción mero declarativa de concubinato incoara la ciudadana IRMA ELENA PEREZ HERRERA y sin lugar la tercería incoada por la ciudadana YSABEL DEL CARMEN MALAVE CAÑIZALES.
En este sentido se hace necesario señalar que este Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 488–D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes de entrar a conocer al fondo del asunto pasó de oficio a revisar si en la presente causa, la jueza a-quo incurrió en infracciones de orden publico y constitucionales, razón por la cual se hace necesario transcribir el contenido de mencionado artículo, el cual dispone:
ARTICULO 488- D “…Omisis… Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado”
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dicta el auto de admisión en fecha 14 de Octubre de 2010 en el cual se señaló, cito: “…ordena notificar a los ciudadanos NETHZAIDA JOSE ORTIZ y a la ciudadana YSABEL DEL CARMEN MALAVE CAÑIZALEZ en su carácter de madre de los niños y/o adolescentes JOSE JESUS e IZAEL ORTIZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. 21.497.424 y 8.898.424 respectivamente, a los fines de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado la ultima notificación que de las partes se haga, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente juicio. Líbrese lo conducente…omissis…”.
De la lectura del auto antes descrito, así como de los actos y autos que conforman el expediente, no se observa que la Juez de Mediación y Sustanciación, ni la Jueza a-quo acordaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
ARTICULO 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
En este sentido se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC.000683, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el expediente N° 2013-000346, la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente: “…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir: 1) En las causas que él mismo habría podido promover. 2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación. 4) En la tacha de los instrumentos. 5) En los demás casos previstos en la ley. Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”. De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente N° 11-240, señaló lo siguiente: “…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló: “Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto). De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas. Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”
Del criterio jurisprudencial antes señalado se desprende que el Juez de primera instancia debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que notificará al Fiscal del Ministerio Publico so-pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. En razón de ello, quien aquí juzga comparte el criterio jurisprudencia y lo aplica al presente caso, por cuanto el mismo se refiere al hecho de reconocer o no la unión concubinaria que existió entre la ciudadana IRMA ELENA PEREZ HERRERA, y el causante JOSE JESUS ORTIZ, acción esta que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas y requiere la intervención del Ministerio Público conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que no consta que se haya librado el edicto ordenado en el artículo 507 del Código Civil, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala recientemente dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.
Asimismo, este órgano jurisdiccional señaló que una vez advertida la irregularidad cometida, correspondía al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento.
Lo anterior, tomando como sustento la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, desarrollada, entre otras, en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, en la cual se señaló:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
…Omissis…
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).

Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En consecuencia, pasa este Juzgador a hacer la siguiente observación. Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
ARTICULO 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”. (Destacado del Tribunal).
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente como es en el presente caso.
Asimismo, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en primer lugar señala que por haber incurrido la a-quo en un acto violatorio del orden público y por ende violatorios a la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, y con fundamento en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara NULA la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Y así se decide.
En segundo lugar, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley Procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la publicación del referido edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordenando la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior trae a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”.

Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores apercibirán a estos de la falta cometida y en casos de reincidencia les impondrá una multa que no sea inferior de dos mil bolívares y exceda de cinco mil.”.

En consecuencia, es impretermitible para este Juzgador hacer nuevamente un llamado de atención a la ciudadana MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, para que no siga incurriendo en vicios, ni en cualquier otra conducta anti-jurídica que de lugar a la nulidad de la sentencia dictada por el despacho a su cargo. En consecuencia, dado que a la ciudadana Jueza con anterioridad se le ha realizado varios llamados de atención de la misma naturaleza, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.

IV
DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULO el fallo apelado de fecha 26 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, y NULO todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil y se notifique al fiscal del Ministerio Publico.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitir la presente decisión con copia de la sentencia anulada a los fines legales consiguientes. Se apercibe a la ciudadana MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.893.085, Jueza Provisoria del Tribunal antes descrito, para que en lo sucesivo no incurra en vicios, ni en cualquier otra conducta anti-jurídica que dé lugar a la nulidad de la sentencia dictada por ese despacho a su cargo; caso contrario o de reincidir nuevamente en dichos vicios se le impondrá la sanción tal y como lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria

EEVV/sm.-

ASUNTO: FP02-R-2015-000079 (0109)
ASUNTO PRINCIPAL: J-1.043-10
RESOLUCIÓN: PJ08720150000033