REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º.
ASUNTO PRINCIPAL: JMS2-22548-14
EXPEDIENTE: FP02-X-2015-000003(115)
RESOLUCION Nº: PJ0872015000034
JUEZ
INHIBIDA: Abg. GABRIELA CAROLINA BRICEÑO SILVA, JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
RELACIÓN DEL CASO
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la inhibición propuesta por la ciudadana abogada GABRIELA CAROLINA BRICEÑO SILVA, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Al folio trece (13) corre inserta acta de Inhibición planteada por la Abg. GABRIELA CAROLINA BRICEÑO SILVA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, fundamentando la misma en el artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, a través de la cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentran probados los hechos y deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma.
A tal efecto, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 452 se establece la materia y normas supletorias aplicables, a saber:
Artículo 452. “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
En consecuencia, y visto el orden de prelación contenido en el artículo trascrito up supra, este Juzgado Superior acuerda decidir la presente causa de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“ARTICULO 35: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivaron al Juez para separarse de la causa, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 12 de marzo de 2015, procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis… “Siendo la oportunidad procesal para conocer de la presente causa, paso a inhibirme para conocer de la misma motivado a lo siguiente: Por cuanto cursa inhibición en la causa signada con el Nº JMS2-20431-14, de fecha 02 de marzo del 2015, en virtud de que el ciudadano MARTIN LAMOUTTE CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.716.908, solicitó mi Recusación en la presente causa, asimismo por cuanto fue denunciada por el ciudadano antes mencionado por ante la Rectoría de Tribunales en fecha 04 de marzo de 2015. Siendo así las cosas, paso a inhibirme para conocer de la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en e artículo 31 ordinal 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En este sentido establece el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al planteamiento de las inhibiciones y sus causales, lo siguiente:
ARTICULO 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
…omissis…”
Ahora bien, de la revisión de los argumentos esbozados por el Juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basados en la causal alegada, supra transcrita, por la cual podría estar cuestionado el principio de la imparcialidad que debe existir entre el juzgador y los sujetos o partes del proceso, y siendo que por notoriedad judicial quien aquí suscribe el presente fallo, observa que a los folios catorce (14) al quince (15) del presente expediente consta copia fotostática del escrito presentado ante la Abg. MERCEDES SANCHES Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual Recusa a la Abg GABRIELA CAROLINA BRICEÑO SILVA, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, por cuanto en la celebración de la audiencia de oposición a una Medida Innominada, solicitó que se inhibiera de seguir conociendo la causa, siendo así que la Ciudadana Jueza Abg. GABRIELA CAROLINA BRICEÑO SILVA se inhibe de conocer la causa en la que aparezca como parte el ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, por enemistad manifiesta, lo cual hace sospechable su imparcialidad referente a la causa objeto de la presente inhibición, encuadrando así el caso bajo estudio dentro de lo preceptuado en las normas transcritas ut supra.
En razón de ello, es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 12 de Marzo de 2015, por la Abg. GABRIELA CAROLINA BRICEÑO SILVA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz; en el asunto signado con el Nº JMS2-22548-14; nomenclatura del referido Tribunal, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 12 de marzo de 2015, por la Abogada GABRIELA CAROLINA BRICEÑO SILVA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en el asunto principal signado con el Nº JMS2-22548-14, contentivo del juicio de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana MARITZA CAROLINA ORTEGA ESPINOZA en contra del ciudadano MARTIN DE JESUS LAMOUTTE CONDE, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 31 numeral 6 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) extensión Puerto Ordaz, distribuir la presente causa entre los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por cuanto los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se les han declarado con lugar las inhibiciones propuestas.
Notifique mediante oficio a la Jueza inhibida, remitiéndose el expediente contentivo de la solicitud de inhibición.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
EEVV/SM
ASUNTO PRINCIPAL: JMS2-22548-14
EXPEDIENTE: FP02-X-2015-000003 (115)
RESOLUCION Nº: PJ0872015000034
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