REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, Viernes (22) de Mayo de 2015
205º y 156º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-001427
EXPEDIENTE: FH0C-X-2015-000013 (118)
RESOLUCION Nº: PJ0872015000036

JUEZ
INHIBIDA: Abg. VERONICA JOSEFINA BARRETO, JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

MOTIVO: INHIBICIÓN

I
RELACIÓN DEL CASO

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la inhibición propuesta por la ciudadana abogada VERONICA JOSEFINA BARRETO, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Al folio dos (02) corre inserta acta de Inhibición planteada por la Abg. VERONICA JOSEFINA BARRETO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, fundamentando la misma en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, a través de la cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentran probados los hechos y deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma.

A tal efecto, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 452 se establece la materia y normas supletorias aplicables, a saber:

Artículo 452. “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, y visto el orden de prelación contenido en el artículo trascrito up supra, este Juzgado Superior acuerda decidir la presente causa de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:

“ARTICULO 35: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivaron al Juez para separarse de la causa, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 28 de abril de 2015, procedió a exponer lo siguiente:

“…omissis… “Por cuanto en fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal, ordeno aperturar el cuaderno separado y en esa misma fecha dictó sentencia interlocutoria, donde me pronuncie sobre el mérito o fondo de la Cauda, declarando que el inmueble objeto de partición no forma parte de la masa de bienes. (Folios 4 y 5), razón por la cual, esta juez considera que existe suficientes razones para no seguir conociendo del presente expediente, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En este sentido establece el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al planteamiento de las inhibiciones y sus causales, lo siguiente:
ARTICULO 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
…omissis…”

Ahora bien, de la revisión de los argumentos esbozados por la juez inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basados en la causal alegada, supra transcrita, por la cual podría estar cuestionado el principio de la imparcialidad que debe existir entre el juzgador y los sujetos o partes del proceso, y siendo que por notoriedad judicial quien aquí suscribe el presente fallo, consta a los folios cinco (05) al ocho (08) del presente expediente que la Jueza Abg. VERONICA JOSEFINA BARRETO, dictó sentencia en la causa principal en la cual declaró que el inmueble objeto de partición no forma parte de la masa de bienes, en fecha 27 de octubre de 2014, siendo así la juez se inhibe de conocer la causa, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, lo cual hace sospechable su imparcialidad referente a la presente causa, encuadrando así el caso bajo estudio dentro de lo preceptuado en las normas transcritas ut supra.
En razón de ello, es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 28 de abril de 2015, por la Abg. VERONICA JOSEFINA BARRETO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; para seguir conociendo del asunto signado con el Nº FP02-V-2013-001427; nomenclatura del referido Tribunal, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
No puede pasar por alto este Superior Tribunal, en realizar el debido llamado de Atención a la ciudadana Abg. VERONICA JOSEFINA BARRETO, para que como Jueza Temporal de este Circuito de Protección con sede en sede Ciudad Bolívar, no se extralimite en sus funciones, por lo que se insta a que revise y acate las funciones propias que le otorga la ley para evitar de esa manera dilaciones indebidas. Y así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 28 de abril de 2015, por la Abogada VERONICA JOSEFINA BARRETO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº FP02-V-2013-001427, contentivo del juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano ALCIDES ZUKLEY GARRIDO FREITES, en contra de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Ciudad Bolívar, distribuir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Notifique mediante oficio al Juez inhibido, remitiéndose el expediente contentivo de la solicitud de inhibición.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.



Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria

EEVV/SM
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-001427
EXPEDIENTE: FH0C-X-2015-000013 (0118)
RESOLUCION Nº: PJ0872015000036