REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Viernes (22) de Mayo de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: FP02-R-2015-000043 (0110)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000098
RESOLUCIÓN: PJ0872015000035


PARTE
RECURRENTE:

FERNAND LUIS VEGAS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº V-12.663.205, con domicilio en Barcelona, Sector Guaragua, cerca de la Refinería de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADOS
DE LA
EMPRESA. PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.773.240 y V-8.883.916, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.013 y 32.537, respectivamente.

PARTE CONTRARECURRENTE: AUDREY YUDELZI ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.576, con domicilio en Urbanización Los Coquitos, Vereda 5, Sector 02, Casa Nº 11, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA CONTRARECURRENTE: ERICK MOSTACERO y JAHINITZE JULISMHER LIRA, sin identificación, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.666 y 178.616.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA de fecha 13 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.


I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesta en fecha 18 de febrero del año 2015, por la abogada LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO LUIS VEGAS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.205, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y que riela del folio (119 al 145) del presente expediente.
En fecha 18 de Febrero de 2015, la parte demandada, a través de su apoderada LILINA NUÑEZ COA, ampliamente identificado en autos, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2015, por el Juzgado a-quo, (Folios 147), señalando lo siguiente: “…omissis…Apelo de la decisión que antecede; en virtud de estar viciada de nulidad por contradictoria y no apegarse a lo alegado y probado en autos...”.
En fecha 24 de Febrero de 2015, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, acuerda oír en un solo efecto la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior mediante oficio Nº 001, actuaciones estas que rielan a los folios ciento cuarenta y ocho (148) ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente.
En fecha 17 de Abril de 2015, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 153).
Por auto de fecha 27 de Abril de 2015, este Juzgado Superior fijo la celebración de la Audiencia de Apelación para el día Martes diecinueve (19) de Mayo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folio.155).
En fecha 05 de mayo de 2015, se recibió escrito de Formalización de la Apelación presentado por la Abogada LILINA NUÑEZ COA, actuando con el carácter acreditado en autos. (Folios 157 al 158).
En fecha 15 de Mayo de 2015, la ciudadana AUDREY YUDELZI ROSSI, asistida de abogados ampliamente identificados en autos, presenta escrito de contradicción de los alegatos de la recurrente cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios 160 al 161).
En fecha 19 de mayo de 2015, se celebró la audiencia oral de apelación, en la cual se estuvo presente la abogada LILINA NUÑEZ, suficientemente identificada en autos, apoderada judicial del ciudadano FERNANDO LUIS VEGAS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.205; quien luego de realizar su exposición pasa a señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTE del presente procedimiento, alegando que luego de recibir instrucciones precisas en la audiencia de apelación de su mandante, tienen razones legales suficientes para realizar dicho desistimiento, conforme a lo estipulado en el poder APUD ACTA otorgado por su mandante, en el cual indica que:
“…para que conjunta o separadamente, me representen, sostengan y defiendan, mis derechos e intereses, por ante el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que conoce la presente causa, donde soy la parte demandada. En consecuencia, podrán darse por notificados, convenir, desistir y transigir, recibir cantidades de dinero, en dinero en efectivo o cheque; otorgando los recibos y finiquitos correspondientes, sustituir este poder en abogados de su confianza, y en fin ejercer la plena representación de mis derechos e intereses conforme a lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que las limitaciones allí mencionadas son enunciativas y no limitativas...”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento con relación al desistimiento como materia procesal, la norma rectora en materia de protección de niños indica específicamente:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables: El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Resaltado nuestro)

Así pues, visto que las normas del código adjetivo no se oponen en materia de desistimiento a las normas de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas hacer referencia a la normativa legal sobre la materia, y en este sentido este Juez Superior señala que tal y como se observa, que la parte actora desistió del Recurso de Apelación, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la homologación, y al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento del procedimiento, como aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia un modo de conclusión del mismo.
En el caso que nos atañe, el desistimiento del procedimiento o de la instancia, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto; no obstante requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no este involucrado el orden público. En razón de ello y visto que no vulnera derechos constitucionales, ni legales, que se tiene capacidad para disponer y no va en contra del orden público, es por lo que este Juzgado Superior acuerda homologar el presente desistimiento. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el Desistimiento de la Apelación, formulada por la parte recurrente abogada LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO LUIS VEGAS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.205. Se acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2015. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.




DR. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección


Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria

EEVV/SM

ASUNTO: FP02-R-2015-000043 (0110)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000098
RESOLUCIÓN: PJ0872015000035