REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, Miércoles seis (6) de Mayo de 2015
205º y 156º.

ASUNTO: FH0C-X-2015-000011 (111)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-0001342
RESOLUCION Nº: PJ0872015000031

RECUSANTE: ALEXIS JOSE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.838.424.

JUEZ RECUSADO: Abg. LOLIMAR GARCIA HURTADO, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

MOTIVO: RECUSACION.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de Protección de la presente Recusación interpuesta en escrito de fecha 15 de abril de 2015, por el ciudadano ALEXIS JOSE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.838.424, contra la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, en el asunto principal signado bajo el número FP02-V-2014-001342 por Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 28 de abril de 2015, éste Juzgado Superior le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 19 del presente expediente).
En fecha 04 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia oral de recusación para el día miércoles 06 de mayo de 2015, librándose oficio signado con el Nº. 75 a la Juez Recusada haciendo de su conocimiento la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de recusación (f. 21, 22).
En fecha 06 de Mayo de 2014, éste Juzgado Superior levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las parte proponente ciudadano ALEXIS JOSE DUARTE, ni por si ni por medio de apoderado a la audiencia fijada para ése día (folio 23).

II
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace las siguientes consideraciones:
En este sentido resulta importante destacar el contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata. La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

De la norma parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte Recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la Recusación interpuesta, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley.
En ése sentido, este Juez Superior observa, que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, por lo que el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.
Igualmente, estima necesario este sentenciador, verificar entonces lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó lo que se cita a continuación:
“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)”, (Cursiva de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido el Recusante con su carga procesal de asistir a la audiencia fijada mediante auto dictado por éste Juzgado Superior, en fecha 04 de mayo de 2015, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; por lo que este Juzgador debe entender entonces, que el ciudadano ALEXIS JOSE DUARTE, antes identificado, perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica; motivo por el cual este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe declarar DESISTIDA LA RECUSACIÓN, propuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.838.424, contra la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el asunto principal signado bajo el número FP02-V-2014-001342. En consecuencia, se condena al ciudadano ALEXIS JOSE DUARTE, a que pague la multa establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistente en lo equivalente a 10 Unidades Tributarias el cual se hará efectivos en cualquier oficina Receptora de Fondos Nacionales, pago este que debe hacer en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación que de la presente decisión se haga y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA RECUSACIÓN formulada por el ciudadano ALEXIS JOSE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.838.424, contra la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALEXIS JOSE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.838.424, a que pague el equivalente a 10 Unidades Tributarias el cual se hará efectivos en cualquier oficina Receptora de Fondos Nacionales, pago este que debe hacer en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación que de la presente decisión se haga.
TERCERO: Remítase el presente cuaderno a la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por ser la Jueza recusada.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria

EEVV/sm

ASUNTO: FH0C-X-2015-000011 (111)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-0001342
RESOLUCION Nº: PJ0872015000031