REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de mayo de 2.015.
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-0474
RESOLUCION: PJ0242015000070
Consta que en fecha 17 de febrero de 2014 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, incoada por los ciudadanos YONNY ALBERT RONDON LASCANO y MARIA DE LOS ANGELES SILVERA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 21.577.294. y V- 18.828.842, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BENJAMIN BOLIVAR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.544, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y bienes y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
- Que contrajeron matrimonio civil el día 10 de enero de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como consta de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio civil Nº 08, inserta al folio 08, del Libro 1, Tomo 1 del Registro de Matrimonios llevado por este Despacho durante el año 2011.
- Que durante su matrimonio no procrearon hijos, y así lo hace constar el Tribunal.
- Que desde que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de enero de 2011, establecieron como domicilio conyugal Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y como última residencia conyugal un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Libertad, casa Nº 28, Parroquia Agua Salada Municipio Heres del Estado Bolívar.
- Que es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, es decir, que se separaron de hecho desde hace más de un año, específicamente, el 15 de marzo de 2013, razón por la cual convinieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo y bienes.
- Que por ello decidieron de mutuo y común acuerdo solicitar su separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 24 de febrero de 2014 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos y de bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento civil-
El día 23 de marzo de 2.015, habiendo transcurrido más de un (1) año, concurrió ante este Tribunal el ciudadano YONNY ALBERT RONDON LASCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.577.294, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BENJAMIN BOLIVAR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.544, y de este domicilio, y EXPUSO que DESISTE del presente procedimiento por haber ocurrido reconciliación con su cónyuge MARIA DE LOS ANGELES SILVERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.828.842.
Este Tribunal vista tal exposición libra auto en fecha 26 de marzo de 2015, y ordena la citación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SILVERA GUEVARA, ya identificada, para que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de que reconociera o no el hecho alegado por su cónyuge, librándose la correspondiente boleta de citación.
En fecha 09 de abril de 2015, el ciudadano alguacil de este despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SILVERA GUEVARA.- En fecha 15 de abril de 2015, la mencionada ciudadana debidamente asistida por el abogado RADA DE LA HOZ OSWALDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.733, consigna diligencia EXPONIENDO: que no se ha producido ni se producirá ningún tipo de reconciliación con el ciudadano YONNY ALBERTO RONDON LASCANO, solicitando por consiguiente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Vistas a así las cosas este tribunal en fecha 20 de abril de 2015, aperturó articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso establecido ninguno de los solicitantes concurrió a probar hecho alguno en su favor.
En este sentido considerando lo señalado por la jurisprudencia patria en sentencia de fecha 15-05-2014 emitida por la Sala Constitucional fijando criterio con carácter vinculante, respecto al artículo 185-A del Código Civil, tenemos: “En el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó.
…a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)…”
Es por lo que este Tribunal ordena dictar la sentencia respectiva, en los siguientes términos:
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDA:
En fecha 24 de Febrero de 2014 fue decretada la separación de cuerpos solicitada, y en fecha 23 de Marzo de 2015 el cónyuge YONNY ALBERT RONDON LASCANO solicito el desistimiento de la solicitud, alegando la reconciliación, procediéndose a librar la correspondiente citación al otro cónyuge.
TERCERA:
Que una vez aperturada la articulación probatoria correspondiente en fecha 20 de abril de 2015, su cónyuge , negó que haya ocurrido reconciliación alguna, debiendo en este caso el cónyuge que alego la reconciliación probar la misma para evitar la conversión en divorcio, sin que nada probare al respecto.
CUARTA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos YONNY ALBERT RONDON LASCANO y MARIA DE LOS ANGELES SILVERA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 21.577.294. y V- 18.828.842 ., y de este domicilio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2014-000474
RESOLUCION: PJ0242015000070
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