REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º

Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2014-000898
N° de Resolución: PJ0242015000080

PARTE ACTORA: Ciudadana FREDDY MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.179.610 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano MAURO GAMBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.726, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana EIRENES RAMONA RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.520.370 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderado constituido en autos.-

DE LA ADMISION:
En fecha 09 de Marzo del Dos Mil Catorce, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada Ciudadana EIRENES RAMONA RIVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.520.370 y de este domicilio, para comparecer por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes después de citado, mas un día que se le concede como termino de la distancia entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano: MAURO GAMBOA MENDEZ en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FREDDY MANUEL MENDEZ HERNANDEZ; supra identificado.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Apoderado Judicial, lo siguiente:
• Que su representado es propietario de una parcela de terreno y dos galpones construidas sobre la misma, distinguida con el Nº 216-0302, ubicada en la unidad de desarrollo Nº 216, Sector Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS (441,89 mts).-
• Que su representado cedió dichos galpones en calidad de arrendamiento a la ciudadana EIRENES RAMONA RIVAS MARTINEZ, arriba identificada, mediante contrato de arrendamiento privado, celebrado en Ciudad Bolívar, en fecha 01-05-2010, hasta el 30-04-2011, el cual se anexa marcado con la letra “B” a la demanda.-
• Que el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), obligándose la arrendataria a cancelar las pensiones arrendaticias en forma mensual dentro de los primero cinco días de cada mes.-
• Que hasta la presente fecha la arrendataria no ha cancelado la cantidad de cuarenta y seis (46) mensualidades, equivalentes a los meses de octubre a diciembre del año 2010, enero a diciembre del año 2011, enero a diciembre del año 2012, enero a diciembre del año 2013 y enero a julio del año 2014, por un valor individual de Ocho Mil Bolívares (8.000) Cada Uno, adeudándole a su representado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.368.000).-
• Que se ha agotado la vía amistosa para que la arrendataria cancele lo adeudado y la misma a resultado infructuosa.-
• Que por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar en nombre de su representado a la ciudadana EIRENES RAMONA RIVAS MARTINEZ, supra identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado a lo siguiente 1.- a desalojar y consecuencialmente hacer entrega a su representado del inmueble objeto de la relación arrendaticia, antes identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, así como en perfecto estado de conservación y habitabilidad.2.- En cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 368.000), correspondiente a los meses de octubre a diciembre del año 2010, enero a diciembre del año 2011, enero a diciembre del año 2012, enero a diciembre del año 2013 y enero a julio del año 2014, por un valor individual de Ocho Mil Bolívares (8.000) Cada Uno, así mismo las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado.-3.- A cancelar el monto por los intereses generados por falta de pago de los cánones de arrendamiento y los que sigan generando hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado previa experticia complementaria del fallo.4.- En cancelar las costas y costos procesales derivados de la presente demanda.-
• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 1737 en su segundo aparte del Código Civil, solicita la corrección monetaria correspondiente sobre los montos demandados.-
• Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 368.000) equivalentes a 2.897,63 Unidades Tributarias
• Que solicita se libre comisión al Juzgado del municipio Caroni del Segundo Circuito Judicial a los fines de lograr la citación de la parte demandada.-

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 23 que hizo entrega en fecha 17-10-2014, a la Dirección Ejecutiva de Magistratura sede Ciudad Bolívar, el oficio 2260-641, a los fines de que el mismo sea remitido mediante correo interno, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Puerto Ordaz), y en donde se le remite EXHORTO de CITACIÓN librado en el juicio por DESALOJO seguido por FREDDY MANUEL MENDEZ, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.179.610 contra la ciudadana EIRENES RAMONA RIVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.520.370 y con domicilio en la Calle La Española, Galpón Nº 01, Sector Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.-
Que en fecha 23-03-2015, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Ordinario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, exhorto de citación debidamente cumplido donde el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haberse logrado la citación de la parte demandada, y consignó boleta de citación debidamente firmada.-
Que en fecha 23-03-2015, este Juzgado libró auto donde ordena agregar dicha comisión a la presente causa a los fines legales consiguientes, comenzando de esta manera el lapso para dar contestación a la presente demanda.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por la demandada de autos, habiendo sido debidamente citada para ello. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, no lo hicieron ni por si ni por apoderado alguno.-
En la presente causa no hubo traba de la litis, ni se dio el contradictorio básico ya que no se ejerció el derecho a la defensa representada en la contestación de la demanda la cual debió darse dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente después de citada la demandada, tal como lo establece el procedimiento oral.- Así tenemos:
Que solo la parte actora aporto pruebas, tal como se desprende a los anexos que corren junto al libelo de demanda.-
El lapso de Promoción de Pruebas transcurrió en forma íntegra sin que la parte Demandada promoviera algo que le favoreciera.-

7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.- Y LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora, por lo que entramos en lo que se llama Y/o se denomina la CONFESION FICTA, establecida como norma básica en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por Confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las Cuestiones Previas ni la contestación de la demanda,......."
Así mismo la consecuencia de la confesión la tenemos en el artículo 362 Ejusdem, cuando establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de Promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.


Como vemos no hubo contestación a la demanda ni el ejercicio del derecho de probar por parte de la demandada por lo que de conformidad a la norma antes transcrita existe la admisión de los hechos, debido a la contumacia del demandado todo ello nos conduciría a concluir que efectivamente los hechos ocurrieron exactamente como lo alega la parte demandante.
La admisión de los hechos; CARNELUTTI, llamaba admisión a la afirmación de un hecho ya afirmado por la contraparte, sin embargo técnicamente el término tiene una dimensión más acotada, puesto que se reserva por regla general a las afirmaciones que tienen lugar en la fase de alegaciones y son realizados, también por regla general, por los acto representante ad litem de los litigante (abogados. Procurador).pag.383 del Juez y Prueba Civil, edición 2001.-
Lo que prudentemente nos hace considerar que a pesar del silencio o contumacia del demandado los hechos sucedieran distintos a lo que supone una admisión, no pudiendo tener como conforme los hechos y también el derecho. Siendo que, "Si durante la litis ninguna prueba se produce en pro o en contra de la afirmación de los hechos, a efecto procesales el juez no puede dudar de su certeza pero sí la contrapone a pesar a su admisión inicial logra demostrar su falsedad, el Juez se encuentra ante el dilema de darlo por cierto, por haber sido admitido o darlo por falso por haber resultado probado esto ultimo. El clásico enfrentamiento entre la verdad formal y verdad material. Abriéndose paso a la verdad material" Ver Fernando Q, Álvarez, actos del Juez y prueba Civil Primera Edición 2001, Editorial Jurídica Bolivariana Pag. 385.-
Aplicando por otra parte lo establecido en el artículo 254, del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Articulo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su Juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...."

Por otra parte es importante considerar al caso bajo decisión lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial que señala:

Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.-
Norma esta en la que se fundamenta la causa que nos ocupa sin que nada se haya demostrado sobre el pago de los canones demandados.

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión propuesta; y en consecuencia condena a la parte demandada ciudadana EIRENES RAMONA RIVAS MARTINEZ, a lo siguiente:

PRIMERO: Desalojar y consecuencialmente hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia libre de bienes y personas, ubicado en la Unidad de Desarrollo Nº 216, , distinguida con el Nº 216-0302, Sector Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-
• SEGUNDO: A cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.368.000), por concepto de cánones de arrendamiento equivalente a (46) meses de alquiler, correspondientes a los a los meses de octubre a diciembre del año 2010, enero a diciembre del año 2011, enero a diciembre del año 2012, enero a diciembre del año 2013 y enero a julio del año 2014, por un valor individual de Ocho Mil Bolívares (8.000) Cada Uno, así mismo las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado.-
• TERCERO: A cancelar el monto por los intereses generados por falta de pago de los cánones de arrendamiento y los que sigan generando hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado previa experticia complementaria del fallo.
• CUARTO: En cancelar las costas y costos procesales derivados de la presente demanda.-
• QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección monetaria correspondiente sobre los montos demandados.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 19 Días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Se ordena la notificación de las partes por haber sido publicada fuera del lapso legal.-Líbrese Boletas de Notificación.-

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

Abg.- Nieves Acibe
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 12: 10 del mediodía
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg.- Nieves Acibe




Orlando.-