REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : FP02-V-2014-000791
N° de Resolución: PJ024201500061
Visto "SIN INFORMES"
PARTE ACTORA: MILTHON JOSE TOVAR GUAPE y AZALIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de Edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad No 8.907.661 V- 7.538.055.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS LUIS SANCHEZ JORGE SAMBRANO MORALES Y VANESSA HERRERA TOVAR abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 20.684, 25.138, y 132.384 según consta poder Especial que corre al folio 05.-
PARTE DEMANDADA: ARGENIS RAFAEL MEZA SIERRA Venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, titular de la identidad N° 4.713.405.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS HIBIRMAS SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito el I.P.S.A, bajo el N° 81.769.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA
1.- DE LA PRETENSION
La parte actora a través de su apoderado judicial y corre a los folios 2 al 4, alega las siguientes pretensiones:
Que en fecha 27/03/2012, sus representado actuando como compradores celebraron de manera verbal un negocio jurídico de compra venta, con el ciudadano ARGENIS RAFAEL MEZA SIERRA vendedor.-
Que el objeto de la venta es un vehiculo usado que se corresponde con las características siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX DC 4WD 2TR M/T DLX, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICKU-UP, Serial de Carrocería: 8XA33NV2679003572, Serial del Motor: 2TR-6314659, Año: 2007, Color: Gris Acero; Uso: CARGA, Placas: 92XFAN, por el precio de Bs 150.000,oo, los cuales fueron cancelados en esa misma fecha 27/03/2012, por petición expresa de sus representados por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL DI BENEDETTO PARRA, identificado con la cédula de identidad Nº 10.570.415, mediante cheque bancario Nº 25790485, girado contra la cuenta corriente Nº 0175-0129-11-0000002861, a cargo del Banco Bicentenario, cuyo titular resulta el prenombrado FRANKLIN RAFAEL DI BENEDETTO PARRA en beneficio de ARGENIS RAFAEL MEZA SIERRA, quien a su vez lo deposito en la cuenta Nº 0008-0008-26-00-0023-6641, a cargo del entonces Banco Guayana, marcado con la letra “B”.-
Que celebrada la negociación y cancelado el precio convenido, sus representados tomaron posesión del vehiculo en cuestión en virtud de que el vendedor le hizo entrega del mismo, como consecuencia del negocio de compra. venta celebrado en los términos antes mencionados, posesión que se ha prolongado en el tiempo hasta la fecha de interposición de la demanda, amparados en el instrumento de “Autorización”, marcado con letra “C”.-
Que a los fines de demostrar el negocio jurídico celebrado, y a ese efecto el prenombrado vendedor hizo entrega a sus representados de la documentación correspondiente al tracto de tradición de la propiedad de referido vehículo, demostrativo de su derecho de propiedad sobre el mismo, marcado “D”, ……………
CAPITULO II
De los Hechos
Que no obstante la referida presentación del documento correspondiente, por ante la citada oficina de Registro con Funciones Notariales y el pago de los derechos de arancelarios generados por la respectivas autenticación, dicho documento nunca llego a otorgarse, que nunca se autenticaron las respectiva firmas de las partes suscribíentes del mismo, toda vez que le vendedor el prenombrado ARGENIS RAFAEL MEZA SIERRA, nunca hizo acto de presencia en la referida, oficina Pública.
Que la omisión del vendedor en firmar el documento de compra-venta correspondiente, obviamente ha generado a sus representados las dificultades naturales que produce la posesión continua, pacifica y permanente de un vehiculo, en cuyo documento de propiedad figura una persona distinta al poseedor, en efecto mediante boleta de citación Nº 12-240207, de fecha 14/11/2012, se le impuso a su representada AZALIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑALOZA, una multa por un monto de Bs 450.oo, por haber cometido la infracción ……marcada “F”.-
Que numerosas han sido las oportunidades en que se le ha solicitado al vendedor el otorgamiento o Firma del documento en cuestión y éste siempre manifiesta estar dispuesto a firmarlo, pero nunca compareció, por ante la citada oficina.-
CAPITULO III
Del derecho
Que fundamenta su pretensión en los artículos 1264, 1159, 1161, 1495 y 1167 del Código Civil .-
CAPITULO IV
Conclusiones
Como ha quedado establecido, celebrado como fue el contrato de compra-venta del vehículo antes referidos, sus representados cumplieron con sus obligaciones derivadas, de esa relación jurídica contractual, esto es, que pagaron oportunamente el precio convenido en dicho contrato.-
Por otra parte el vendedor ha incumplido parcialmente su obligación, al no haber procedido a otorgarle el documento definitivo de compra-venta, tal y como se convino en el aludido contrato; por lo que perfeccionada la venta y habiendo efectuado la entrega del vehículo, éste debió cumplir con su obligación legal y contractual.-
CAPITULO V
De la Pretensión
Por todo lo antes expuestos es que acude a esta competente autoridad para demandar al ciudadano ARGENIS RAFAEL MEZA SIERRA, ya identificado, por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: en dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el negocio jurídico de compra-venta que celebró con sus representados que tuvo por objeto el vehiculo usado de las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX DC 4WD 2TR M/T DLX, Clase: CAMIONETA; Tipo; PICK-UP, Serial de Carrocería: 8XA33NV2679003572, Serial de Motor: 2TR-6314659, Año: 2007, Color: GRIS ACERO, Uso: CARGA, Placas: 92XFAN, por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), esto es, cumplir con el otorgamiento definitivo del documento de compra-venta; o en su defecto se tenga la sentencia como documentos definitivo del derecho de propiedad que tienen sus representados sobre el aludido vehículo.-
SEGUNDO: en cancelar las costas y costos del presente proceso
Estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 150.000,oo) . equivalente a 1181,10 U.T
DE LA ADMSION
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, se admite la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó la citación de la parte demandada, por medio de exhorto.-
En fecha 30 de Julio de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 2260-513, debidamente firmado por la ciudadana VANESSA HERRERA, a los fines de que le mismo sea remitido al Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (caicara del Orinoco)
En fecha 13-08-2014 el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter acreditado en autos, consigna diligencia contentiva del oficio Nº 781, de la comisión para la citación de la parte demandada debidamente realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño, quedado debidamente citado,.
DE LA CONTESTACION
En fecha 23-09-2014, la parte demandada, debidamente asistido por el Ciudadano JESUS HIBIRMAS SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 81.769, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Admitió como cierto de que celebro de manera verbal un negocio jurídico de venta de un vehiculo usado de su propiedad con el ciudadanos MILTHON JOSE TOVAR GUAPE y su cónyuge AZALIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑALOZA.-
Admitió como cierto que se emitió en fecha 27/03/2012, un cheque bancario por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL BENEDETTO PARRA , por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) el cual lo deposito en su cuenta del Banco Guayana Nº 0008-26-00-0023-6641,
Que es cierto que celebrada la negociación y la cancelación de Bs 150.000, tomaron posesión del vehiculo, amparados por una autorización que no tiene fecha de expedición, sin numeración correlativa, sucrito por ambas partes.-
Que es cierto y se puede leer en la autorización “dicho vehiculo esta en tramite de venta entre el señor Argenis Meza (vendedor) y la señora Azalia Hernández (compradora) .-
Que es cierto que hizo la entrega de la documentación correspondiente, demostrativo de la propiedad que ostento del vehiculo en tramite de venta.-
Que admitió como cierto que nunca llegó a otorgarse, valga decir que nunca se autenticaron las respectivas firmas de las partes suscribientes del documento, por cuanto no se cancelo la totalidad del precio definitivo de compra del vehiculo de su propiedad y estaba en desconocimiento de redacción y presentación de documento alguno por registro alguno.-
Por que lo desconoce cualquier tramite realizado por los compradores.-
Que es cierto que nunca compareció por la oficina de registro a firmar documento redactado por el abogado Darwin González.-
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS Y DERECHO NEGADOS
Que no es cierto, rechazó de manera categórica que el precio pactado de Bs 150.000,oo, por la venta del vehiculo de su propiedad, haya sido el monto definitivo para la realización del negocio jurídico de Compra-Venta.
Que no es cierto, por lo que negó y rechazó de manera firme y categórica que haya dado su consentimiento para que los compradores procedieran ordenar la redacción del documento definitivo de compra venta por ante el registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio General Manuel Cedeño.-
Que no es cierto, por lo que negó y rechazó de manera firme y categórica las numerosas veces que le hayan solicitados el otorgamiento o firma del documento en cuestión.
Que no es cierto, por lo que negó y rechazó firme y categórica que siempre haya manifestado estar dispuesto a firmar documento de venta
Que no es cierto, por lo que negó y rechazó, de manera firme y categórica que los compradores hayan cumplidos exactamente con las obligaciones tal como ha sido pactadas.-
Que no es cierto, por lo que negó y rechazó de manera firme y categórica que los compradores hayan pagado oportunamente el precio real y definitivo convenido en la compra-venta verbal.-
Que no es cierto, por lo cual negó y rechazó de manera firme y categórica que haya incumplido parcialmente su obligación para los compradores, ya que se obligaron a pagar el precio real del mercado para el año 2012, del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX DC 4WD 2TR M/T DLX, Clase: CAMIONETA; Tipo; PICK-UP, Serial de Carrocería: 8XA33NV2679003572, Serial de Motor: 2TR-6314659, Año: 2007, Color: GRIS ACERO, Uso: CARGA, Placas: 92XFAN
Que no cierto; por lo que negó y rechazó de manera firme y categórica, que por el precio de Bs 150.000,oo deba otorgar el documento definitivo de compra.venta.-
Que no es cierto, por lo que negó y rechazó de manera firme y categórica, deba cancelar las costas y costos del proceso.-
Que no es cierto por lo que negó y rechazó de manera firme y categórica la estimación de la demanda en la suma de Bs 150.000,oo o su equivalente en 1.181. UT.-
CAPITULO TERCERO
RECONVENCIÓN
De conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procede a reconvenir a la parte actora de la siguiente manera:
1) que es propietario de un vehículo de las siguientes característica Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX DC 4WD 2TR M/T DLX, Clase: CAMIONETA; Tipo; PICK-UP, Serial de Carrocería: 8XA33NV2679003572, Serial de Motor: 2TR-6314659, Año: 2007, Color: GRIS ACERO, Uso: CARGA, Placas: 92XFAN, es el caso que el 27 de marzo de 2012, celebro de manera verbal un negocio jurídico de venta de su vehículo usado de su legitima propiedad con el ciudadano MILTHON JOSE TOVAR GUAPE, demandante de autos junto con su legitima cónyuge AZALIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑALOZA..
2) Que en dicha negociación se emitió en fecha 27/03/2012, un cheque bancario por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL BENEDETTO PARRA, por la cantidad de Bs 150.000,oo, el cual deposito a su cuenta del Banco Guayana Nº 0008.26.00.0023.6641, como adelanto del precio definitivo de dicho vehículo en la cantidad Bs. 600.000,oo, precio que fue aceptado por los demandantes, ..ya que el ciudadano MILTHON JOSE TOVAR GUAPE, ostentaba el cargo de alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, vehículo que necesitaba para la campaña electoral y su posible reelección en el cargo, por lo que accede a entregarle la documentación y a expedirle una autorización a nombre de su cónyuge AZALIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑALOZA.
CAPITULO CUARTO
DEL DERECHO
Fundamenta la presente acción en los artículos 1527, 1528, 1295, 1167, del Código Civil
CAPITULO QUINTO
DE LA PRETENSION
De lo antes explanados y d acuerdo a la normativa legal citada, ocude ante esta competente autoridad APRA demandar a los ciudadanos MILTHON JOSE TOVAR GUAPE demandante de autos, junto a su legitima esposa AZALIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑALOZA, plenamente identificados en su condición de compradores en acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, para que convenga o en su defecto así sean condenados por el Tribunal a los siguientes pedimentos:
En dar cumplimiento a la obligación asumida en le negocio jurídico que celebraron que tiene por objeto el pago del saldo deudor del valor definitivo del vehículo de su propiedad Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX DC 4WD 2TR M/T DLX, Clase: CAMIONETA; Tipo; PICK-UP, Serial de Carrocería: 8XA33NV2679003572, Serial de Motor: 2TR-6314659, Año: 2007, Color: GRIS ACERO, Uso: CARGA, Placas: 92XFAN en la cantidad de Bs 450.000,oo.-
En cancelar las costas y costos del presente proceso
Estima la reconvención en la cantidad de Bs, 500.000,oo a su equivalente en 3.937, UT.-
INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION: En fecha 26 de Septiembre de 2014 este Tribunal dicta auto declarando Inadmisible la reconvención de conformidad a lo establecido en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil.
RECURSO DE HECHO
En fecha 21 de abril d 2015, se recibió RECURSO DE HECHO, emanado del Juzgado Superior Civil; Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declaró SIN LUGAR la misma, ejercido por el abogado JESUS HIBIRMA SIERRA, inscrito en el I.S.P.A, bajo el Nº 81.769, apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL MEZA, parte demandada, en el presente juicio.-
Quedando así confirmado el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2015, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
DE LAS PRUEBAS
Asimismo, abierto el juicio a pruebas la parte Actora y demandada en el presente juicio, hicieron uso de tal derecho consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas que rielan a los folios 47 al 49; 54, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2014.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, en concordancia de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 15 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio promueve pruebas de la siguiente manera:
DE LA RATIFICACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRODUCIDOS CON LA DEMANDA:
- El cheque bancario, signado con el Nº 25790485.
- El instrumentos de autorización
- El legajo de documento que se acompaña al libelo de la demanda
- El instrumento de certificación Nº RPIMC de fecha 01/11/2013
- El instrumento de boleta de citación Nº 12-240207 de fechas 14/11/2012,
Del análisis del presente capitulo tenemos, que en el instrumentos correspondiente a la copia del cheque depositado al demandado como pago del negocio jurídico celebrado, el mismo no fue impugnado, fue reconocido por el demandado haber recibido dicho dinero por parte del ciudadano Franklin Di Benedetto. Razón por lo que se le otorga valor probatorio.
Por otra parte consta documento privado contentivo de Autorización de circulación en el vehiculo a la ciudadana Azalia Hernández e igualmente se señala que dicho vehiculo se encuentra en tramite de venta: Documento éste que fue reconocido por el demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- En cuanto a los documento que se acompaña al libelo de la demanda relacionado al tracto de tradición de la propiedad del vehiculo objeto de controversia, los cuales igualmente fue reconocido por el demandante habérselos entregado a los actores y que corresponde al vehiculo en cuestión. Documentos éstos que se le otorgan valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis del instrumento de certificación Nº RPIMC de fecha 01/11/2013, emanado de la oficina de Registro Publico inmobiliario con funciones notariales del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, con sede en caicara del Orinoco, se desprende de su análisis que el mismo fue presentado por parte de los accionantes en la presente causa y que el mismo no llego a otorgarse, se valora como un indicio que adminiculado con el resto de las pruebas llevan a concluir que una vez de realizado la negociación y obtener la tradición legal del vehiculo era subsiguiente el paso de formalizar la documentación relacionada a la venta del vehiculo.
Del análisis de la boleta de citación Nº 12-240207 de fechas 14/11/2012, se desprende que corresponde a un documento publico administrativo de donde se desprende la posesión del vehiculo en disputa.-
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Del análisis de la deposición del testigo - FANKLIN RAFAEL DI BENEDETTO PARRA, se desprende que el mencionado ciudadano es quien pago por instrucciones del demandante Milton Tovar al ciudadano Argenis Meza la cantidad de 150.000 Bolívares a través de cheque que deposito en el Banco Guayana. Situación que fue reconocida por el demandado. Se le otorga valor probatoria al testigo de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el testigo DARWIN GONZALEZ, dejo establecido que redacto el documento de venta del vehiculo y que el mismo fue presentado por el ante la respectiva Oficina de Registro y el precio fue por la cantidad de 150.000 Bolívares. Declaración que se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 02 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JESUS HIBIRMAS SIERRA abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.769, en el presente juicio promueve pruebas de la siguiente manera:
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Del mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba y así se declara.-
DE LAS POSICIONES JURADAS:
De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil solicito la Absolución de Posiciones Juradas de la manera siguiente: Los Ciudadanos MILTON JOSE TOVAR GUAPE y la ciudadana AZALIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑALOZA, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.907.661 y 7.538.055, de este domicilio, deberán absolverlas al tercer (3ER) día de Despacho a las 9:30 y 10:00 A.M. una vez conste en autos su citación y el Ciudadano ARGENIS RAFAEL MEZA SIERRA, supra identificado, al siguiente día de Despacho a la culminación de las anteriores Posiciones Juradas, a las 9:30 A.M.-
Prueba esta que no fue evacuada.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
De conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) a los fines de la designación de los experto.-
Del análisis tenemos que fijada como fue en varias oportunidades para la evacuación de la prueba, la mismo no se evacuo.
DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:
En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, así mismo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En este orden de ideas tenemos que pretende el actor el cumplimiento del contrato verbal celebrado con el demandado Argenis Meza, sobre la compra- venta de un vehiculo usado de su propiedad, de las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX DC 4WD 2TR M/T DLX, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICKU-UP, Serial de Carrocería: 8XA33NV2679003572, Serial del Motor: 2TR-6314659, Año: 2007, Color: Gris Acero; Uso: CARGA, Placas: 92XFAN, el cual se encuentra en posesión de la ciudadana Azalia Hernández, a quien le fue otorgado una autorización para ello y dejándose establecido que se encontraba en tramite la venta de dicho vehiculo, fijándose el precio del mismo, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) habiéndose gestionado lo relacionado para la formalización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, con sede en caicara del Orinoco; a lo que el demandado se ha negado a otorgar el documento definitivo de venta que fue presentado para su registro, incumpliendo parcialmente de esta manera con las obligaciones contraídas entre ellos; Por otra parte es de destacar que el demandado de autos a admitido todos los hechos planteados por los actores y analizados anteriormente con excepción del precio convenido por la venta del vehiculo, señalando que no se ha concretado la formalización del documento por cuanto los actores pretende la venta del vehiculo por una cantidad Irrisoria, indicando que se convino en el precio de Seiscientos Mil Bolívares. (Bs 600.00), sin embargo nada se demostró al respecto ; En este orden de ideas se hace oportuno señalar: Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Estando así las cosas, debe esta Juzgadora, determinar a cerca del incumplimiento reclamado en estrados, y observa quien juzga que la parte demandante señala en su libelo de la demanda que realizo un contrato de venta verbis sobre el vehículo anteriormente descrito con el demandado, el cual se niega a hacer el traspaso de la propiedad del vehículo.
Así las cosas tenemos, que la parte actora promovió una serie de documentales reconocidos por la parte demandada, que seria uno de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que exista el principio de prueba por escrito, el cual hace la probanza necesaria sobre la realización de el contrato de compra-venta verbis del vehículo en referencia entre las partes, pruebas estas adminiculadas unas con otras complementan el principio de prueba por escrito junto con la prueba testimonial, hacen incuestionable la pretensión de los actores. Así se decide.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por los ciudadanos MILTON JOSE TOVAR Y AZALIA HERNANDEZ en contra del ciudadano ARGENIS MEZA-, ambos identificados en autos.- por lo que el demandado deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
PRIMERO: El Demandado ciudadano ARGENIS MEZA-, debe OTORGAR inmediatamente como quede definitivamente firme la presente decisión el documento definitivo de compra venta del vehiculo de las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX DC 4WD 2TR M/T DLX, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICKU-UP, Serial de Carrocería: 8XA33NV2679003572, Serial del Motor: 2TR-6314659, Año: 2007, Color: Gris Acero; Uso: CARGA, Placas: 92XFAN , o en su defecto se tendrá la presente sentencia como documento definitivo del derecho de propiedad sobre el vehiculo descrito a favor de los demandantes ciudadanos MILTON JOSE TOVAR Y AZALIA HERNANDEZ .
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.-
TERCERO:. De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de Mayo del año 2015.- AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MERLID FIGUEREDO
LA SECRETARIA Acc,
Abg. JENNIFER ANZIANI
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 12:45 de la tarde.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. JENNIFER ANZIANI
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