REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
RESOLUCION Nº: PJ0252015000092
ASUNTO: FP02-V-2012-000907

PARTE DEMANDANTE: MARIA EDELMIRA MOLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-8.007.372.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Elisa Mercedes Vicentty y Jonny Monasterio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 182.633 y 132.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LESBIA MARIA AQUINO PRADO y ALEXANDER DE JESUS GARCIA AQUINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.569.030 y V-20.772.231, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Julio Tomas Romero y Silvana Silva Castro, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.607 y 132.634, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

ANTECEDENTES

Consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Juzgado en la misma fecha (21/06/2012) escrito de demanda de daños y perjuicio derivados de accidente de tránsito presentado por la ciudadana María Edelmira Molina Rodríguez, asistida por la abogada Elisa Mercedes Vicentty, alegó que es legitima propietaria de un vehículo marca: FIAT, modelo: UNO, año: 2006, color: ROJO, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 9BD15827664809754 y placas: NAU43D, según certificado de Registro de Vehículo nº 24421972 de fecha 03/10/206 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Expresó que el día 06/06/2012 siendo aproximadamente las 7:45 am el vehículo marca: FIAT, modelo: UNO, año: 2006, color: ROJO, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 9BD15827664809754 y placa: NAU43D, identificado con el número 1, era conducido por el ciudadano Manuel Alejandro Fernández Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-13.657.822, con dos ciudadanas María Serrano y Maoly De Los Ángeles Lara Serrano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.882.137 y V-15.971.829, respectivamente, hacia el mercado El Diamante a la altura de la avenida Jesús Soto cruce con la avenida Upata, frente a la FIAT, sentido Oeste-Este (vía Puerto Ordaz hacia la bomba Upata), cuando el ciudadano Manuel Fernández de repente se dio cuenta que venía un vehículo marca: CHEVETTE identificado en el croquis como vehículo nº 2 en dirección contraria, haciendo un cruce indebido, por lo que no pudo esquivar, pero el conductor del vehículo nº 2, perdió el control o dominio del referido vehículo nº 2, que conducía e impacto con su vehículo identificado con el nº 1, impactando este en las puertas delantera y trasera del lado izquierdo, causando el volcamiento del referido vehículo nº 1, ocasionándole daños materiales y un lesionado, como se señala en croquis de tránsito, como el vehículo nº 1, específicamente impactado de forma frontal; por un vehículo identificado en el reporte del accidente o croquis como el vehículo nº 2, el cual tiene las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: CHEVETTE, año: 1986, color: AZUL, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 5C115GV213293 y placa: MDC140, que para el momento del accidente era conducido por el ciudadano Alexander De Jesús García Aquino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-20.772.231 y para ese momento el vehículo nº 2 no poseía póliza de seguros (rcv).

Que a consecuencia del accidente de tránsito referido su vehículo identificado con el nº 1 le causaron daños materiales considerables, resultando afectadas varias piezas y partes del mismo siendo justipreciados por un monto de Bs. 70.000,00 constituyendo tales daños perdida total de la vida útil del vehículo.

Fundamento su demanda en el articulo 473 del Código Penal, artículos 130 y 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, articulo 1.185 del Código Civil.

Acompaño pruebas de testigos
Que la citación de los demandados se realice en la siguiente dirección: Urbanización El Perú, Sector 04, Barrio San Jose, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Municipio Autónomo Heres.-
Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,00) y su equivalente a setecientas setenta y siete con setenta y siete Unidades Tributarias (777,77 U.T.).-

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA.-

El día 26/06/2012 se admitió la demanda por el procedimiento oral y se emplazó a la demandada Lesbia Aquino.

Posteriormente, se realizaron las diligencias pertinentes para la citación personal de la demandada quien al momento de manifestarle sobre la demanda indicó que no iba a firmar el recibo de citación porque no entendía de qué se trataba el asunto.

El día 12/07/2012 la demandada de autos otorgó poder apud acta, dándose así por citada tácitamente.

La parte actora el 17/07/2012 compareció la parte actora y reformó la demanda en el sentido de que incluyó como codemandado al ciudadano Alexander De Jesús García Aquino, en consecuencia, se admitió la reforma de la demanda por el procedimiento oral, se ordenó el emplazamiento del mencionado ciudadano y se le concedió 20 días de despacho más a la codemandada Lesbia Aquino.

El ciudadano alguacil indicó al Tribunal que no pudo encontrar al codemandado Alexander García, en consecuencia y a solicitud de parte se procedió la citación por carteles, constando en autos la publicación en la prensa regional y la fijación del mismo en el domicilio del codemandado.

El día 10/04/2013 los coapoderados del ciudadano Alexander García consignaron en autos poder apud acta, ocurriendo así la citación tacita del codemandado indicado.

El día 15/05/2013 los coapoderados e los demandados Lesbia María Aquino Prado y Alexander De Jesús García Aquino consignaron escrito que mediante el cual alegan:

Siendo la oportunidad oportuna para contestar la demanda y en lugar de contestar la demanda argumentan con fundamento en el artículo 71 de la Ley de Contratos de Seguros referido a la subrogación, en consecuencia, a los fines de resolver la cuestión previa planteada, solicitó se oficiará lo conducente a la empresa mercantil a los únicos efectos de que informe la ocurrencia de la subrogación por haber indemnizado los daños y/o reparado el precitado vehículo, por ello declare sin lugar la demanda.

Mediante auto de fecha 23/05/2013 se abstuvo este jurisdicente de pronunciarse con respecto a la cuestión previa que alega los coapdoerados de los demandados, por cuanto no indicó las causales comprendidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran señaladas en sus ordinales del 1 al 11.

El día 17/06/2013 los apoderados de los demandados presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

El coapoderado judicial de la parte actora solicitó se declarará la confesión ficta.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2012-000907, el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las siguientes consideraciones:

La parte demandante manifiesta que es propietaria de un vehiculo automotor y que en fecha 06 de junio de 2012, se produjo un accidente de Transito y demando por Daños y Perjuicios derivados de accidente de Transito.-

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente en la respectiva causa de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, pasa a pronunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción no fue estimada en unidades Tributarias al momento de interponer la demanda es por lo que este Juzgado hace las siguientes consideraciones con el fin de conocer las unidades tributarias y la competencia de este Tribunal.-

En principio la parte Demandante estimo la presente demanda en la cantidad de de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y su equivalente a setecientas setenta y siete con setenta y siete Unidades Tributarias (777,77 U.T.).-

Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por la ciudadana MARIA EDELMIRA MOLINA RODRIGUEZ contra los ciudadanos LESBIA AQUINO Y ALEXANDER GARCIA AQUINO, la cuantía estimada por este sentenciador, vale decir la cantidad de 777,77, U.T., la cual no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.


Decidido lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la validez del presente procedimiento, por lo que realiza las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal pasa dictar sentencia y hace las siguientes consideraciones:

Previa citación personal de la parte demandada, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya comparecido a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera.

Señala el artículo 868 en su primer parágrafo:

Si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
...omissis…

Conforme a lo indicado por el artículo anteriormente citado se evidencia de los autos que los codemandados no contestaron la demanda en el lapso señalado para ello, ya que en lugar de hacerlo opusieron una supuesta cuestión previa, que a entender de este sentenciador, no se encuentra consagrada en la Ley Adjetiva Civil en su artículo 346.

Sin embargo, establece el artículo en estudio, una nueva oportunidad para el demandado de promover las pruebas que requiera pertinente en el lapso de cinco días de despacho siguiente al finalizar el lapso de contestación, ocurriendo en el presente juicio que los demandados presentaron escrito que identifican como contestación de la demanda con promoción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sólo que lo realizaron el día 17/06/2013, es decir, extemporáneo por tardío, ya que el día que debió consignar las pruebas fue el 23/05/2013.

Ahora bien, pasamos a analizar los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta de los accionados siendo:

En primer lugar, "que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de Ley transcurrió el lapso de veinte días contados a partir de la citación tacita ocurrida por el codemandado Alexavier De Jesús García Aquino (fl. 66) el 10/04/2013, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en los daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito. En virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.

En tercer lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la confesión ficta. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIO DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana MARÍA EDELMIRA MOLINA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos LESBIA MARÍA AQUINO PRADO Y ALEXANDER DE JESÚS GARCÍA AQUINO.

PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de los demandados, ciudadanos LESBIA MARÍA AQUINO PRADO Y ALEXANDER DE JESÚS GARCÍA AQUINO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicios (TRÁNSITO) presentada por la ciudadana MARIA EDELMIRA MOLINA RODRIGREZ, en contra de los ciudadanos LESBIA MARÍA AQUINO PRADO Y ALEXANDER DE JESÚS GARCÍA AQUINO.

TERCERO: se condena a los demandados al pago de la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000, 00) por concepto de los daños y perjuicios derivados del accidente de transito ocasionados a un vehículo marca: FIAT, modelo: UNO, año: 2006, color: ROJO, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 9BD15827664809754 y placa: NAU43D.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente.

QUINTO: Notifíquense a las parte de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los trece días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano.
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta y cinco minutos pos meridien (12.35 pm.)
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano.
ota