REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

RESOLUCION Nº :PJ0252015000094
ASUNTO: FP02-V-2013-000203

PARTE DEMANDANTE:
CLAUDIO LENIN CARDOZO REDONDO, RICARDO TOMAS CARDOZO REDONDO y CARLOS DANIEL CARDOZO REDONDO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-14.440.074, V-17.039.655 y V-19.128.137, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE:
ANIUSKA GUEVARA SANCHEZ y MAURO GAMBOA, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.203 y 119.726, respectivamente, con Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 30 de mayo de 2.011, anotado bajo el Nro. 19, tomo 126, de libro de Autenticaciones, anexo al folio 14 del presente asunto.

PARTE DEMANDADA:
NANCY SMITH DE ORTEGA y MERY TATIANA ZAMBRANO VELIZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-4.599.461 y V-15.467.948, respectivamente, de este domicilio, y los herederos desconocidos del ciudadano NOEL LORENZO ORTEGA.

APODERADO DEL DEMANDADO:
No tienen apoderado judicial constituido en autos y el tribunal le designó Defensor Judicial, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO NOEL LORENZO ORTEGA, recayendo el nombramiento en la persona de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VELASQUES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.653.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.094 y de este domicilio. De igual forma le designo Defensor Judicial a la ciudadana MERY TATIANA ZAMBRANO VELIZ, siendo designada la ciudadana ZULEIKA PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad, V-19.729.409, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 200.768.


MOTIVO:
TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO.

DE LA PRETENSION:

Alega la representación de los ciudadanos CLAUDIO LENIN CARDOZO REDONDO, RICARDO TOMAS CARDOZO REDONDO y CARLOS DANIEL CARDOZO REDONDO, en el escrito libelar lo siguiente:
Que sus mandantes son los únicos y universales herederos de la causante ANA CECILIA REDONDO, según consta de Declaración dictada por el Juzgado Tercero del municipio Heres del Estado Bolívar, en el asunto Nº FP02-S-2011-003601, anexo al folio 09.
Que la causante antes mencionada, fue propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle Depeliani, cruce con Angostura, casa Nº 08, con un área de SEISCIENTOS VEINTE METROS CON UN CENTIMETRO CUADRADOS (627,01 Mts), delimitado con los siguientes linderos: NORTE: Calle Angostura, con 16 Mts. SUR: Casa y solar de la Sucesión Manrique, con 21,80 Mts. ESTE: Casa y solar de Nieves Gómez de Bejarano y Luís Ramón Bejarano, con 32,90 Mts. y OESTE: Calle Delepiani, con 31,55 Mts., y que este forma parte de una extensión de terreno MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.483,73 Mts.) cuyos linderos son: NORTE: Calle Angostura, con 44,60 Mts. SUR: Casa y solar de la Sucesión Manrique, con 47,50 Mts ESTE: Casa y solar de la Sucesión Manrique, con 32,90 Mts. y OESTE: Calle Delepiani, con 31,55 Mts. Adquirida por venta que le hicieran los ciudadanos NOEL LORENZO ORTEGA y NANCY SMITH DE ORTEGA, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 10, tomo 20, Folios 62 al 70, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, anexo al folio 33.
Que el inmueble (parcela de terreno) fue vendida por la ciudadana ANA CECILIA REDONDO, mediante documento de compra venta a los ciudadanos NIEVES CELENIA GOMEZ DE BEJANARO y LUIS RAMON BEJANARO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-2.747.820 y V-4.977.447, respectivamente, donde se pacto como precio la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.800,00), que en su oportunidad fueron cancelados por los compradores, tal y como consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Primera de ciudad Bolívar, de fecha 06/09/2005, el cual quedo inserto bajo el Nº 11 Tomo 80, anexo al folio 38.

Manifiesta la parte demandante que casi un año después de realizada la venta del inmueble, los ciudadanos NIEVES CELENIA GOMEZ DE BEJARANO y LUIS RAMON BEJARANO, se dirigieron a la oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el fin de Protocolizar, dicha compra, percatándose que dicha parcela de terreno ya había sido vendida a los ciudadanos NOEL LORENZO ORTEGA y NANCY SMITH DE ORTEGA, antes identificados, según documento protocolizado por ante Oficina Subalterna del Registro Publico, de fecha 02/06/2006, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 2006, anexo al folio 42.

Indico que la causante ANA CECILIA REDONDO, en ningún momento vendió a los ciudadanos NOEL ORTEGA Y NANCY SMITH DE ORTEGA, la parcela de terreno antes descrita, toda vez que dicha parcela había sido enajenada con anterioridad, mediante documento autentico a los ciudadanos NIEVES CELENIA GOMEZ DE BEJARANO y LUIS RAMON DE BEJARANO, por ser esa su real voluntad; por lo tanto la firma de ANA CECILIA REDONDO, fue falsificada fraudulentamente en el documento registrado de fecha 02/06/2006, y que también es falso que concurrió a la Oficina de Registro Público a Otorgar el referido documento de compra venta donde aparece su supuesta firma.

Expreso que también consta en documento protocolizado de fecha 15/09/2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario, anotado bajo el Nro. 47, tomo 3.6, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 2006, que los ciudadanos NOEL LORENZO ORTEGA y NANCY SMITH DE ORTEGA vendieron a la ciudadana MERY TATIANA ZAMBRANO VELIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.467.948, la parcela de terreno antes descrita, tal como consta de copia certificada del documento, anexo al folio 48.
Que en fecha 08/01/2011, falleció el ciudadano Noel Lorenzo Ortega, según consta de acta de defunción original, anexa al folio 55.

Que a la presente acción le antecede una demanda incoada por la ciudadana ANA CECILIA REDONDO, cuando se encontraba con vida , en contra de los ciudadanos NOEL LORENZO ORTEGA, NANCY SMITH DE ORTEGA, y MERY TATIANA ZAMBRANO, que tenia por objeto la misma pretensión de la presente demandada por la Tacha y Nulidad de Venta registrada en fecha 02/06/2006, anotado bajo el Nº 10, Tomo 27, protocolo Primero Segundo Trimestre del año 2006, sobre la parcela de terreno anteriormente descrita.

Que dicha acción fue conocida a finales del año 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este circuito, bajo asunto Nº FP02-V-2006-1471, anexa al folio 56.
Que esa causa no termino en sentencia definitiva, por haberse decretado la perención de la instancia, y que le resulta imprescindible hacer del conocimiento a este juzgado, que en dicho asunto en fecha 06 de marzo de 2007, se presento un acuerdo transaccional entre la ciudadana ANA CECILIA REDONDO (parte demandante) y los ciudadanos NOEL LORENZO ORTEGA, NANCY SMITH DE ORTEGA y MERY TATIANA ZAMBRANO, (partes demandadas), en donde estos últimos convinieron en la demanda de Tacha, aceptando como cierta la pretensión de la actora y reconociendo expresamente en dicho acuerdo que la propietaria de la parcela de terreno era de la ciudadana ANA CECILIA REDONDO.
Que el Fiscal del Ministerio Público, al momento de emitir sus observaciones con respecto al convenimiento presentado, se opuso tajantemente a que fuera homologado, porque a su entender la transacción suscrita por las partes subvertía el orden público, toda vez que al aceptar los demandados como ciertos los hechos planteados por la parte demandante, vale decir que la ciudadana ANA REDONDO nunca se traslado al Registro y que nunca firmo el documento de venta, lo cual constituía un ilícito penal de acción publica previsto en el Código Penal.
Señala que todos los antecedentes reseñados resultan de gran importancia para esta demanda, toda vez que, por una parte, resulta cierta la afirmación de que la ciudadana ANA REDONDO, no suscribió la venta que se pretende Tachar y que fue falsificada su firma en el referido documento y por otro lado, porque con el acuerdo transaccional suscrito en aquella época en la que se acepta como cierta la pretensión de Tacha, y que con ello queda en evidencia el reconocimiento de los demandados en que la venta no fue suscrita ANA REDONDO, tal y como fue expuesto por el Fiscal en su escrito de informe.
Que la firma de la ciudadana ANA REDONDO fue falsificada, por lo que el acto traslativo de propiedad es nulo e inexistente.
Pide la nulidad absoluta del asiento de fecha 02/06/206, asentado bajo el Nº 10, folios 50 al 53, Protocolo Primero, Tomo vigésimo Séptimo, del Segundo Trimestre del año 2006 y de igual forma la nulidad absoluta del asiento donde la ciudadana MERY TATIANA ZAMBRANO DE VELIZ, adquiere la parcela de terreno objeto de la demanda, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 47, tomo 36, Protocolo Primero, del tercer Trimestre del año 2006, de fecha 15/09/2006.
Solicita el pago de las costas y costos del procedimiento.
De igual forma solicita se decrete Medida de Prohibición de enajenar y Grabar sobre el referido bien inmueble y se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Heres.-
Fundamentó su pretensión en el artículo 1380, ordinales 2° y 3° del Código Civil y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora estimo la acción por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que equivale a 934,57 Unidades Tributarias.

DE LA ADMISIÓN
En fecha 26/02/2013, este Tribunal realizo auto de entrada, donde deja constancia de que el mismo consta de 07 folios útiles y 142 anexos y que encontrándose debidamente registrada se anote en el respectivo libro de causas.

Este tribunal admite en fecha 01 de marzo de 2013, la presente demanda y ordena el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la practica de las citaciones de los codemandados; en cuanto a los presuntos sucesores desconocidos, los cuales constan en acta de defunción ordeno librar Edicto conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil y la respectiva Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

DE LA CITACIÓN
El 28 de Marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado MAURO GAMBOA, en su carácter de acreditado de autos de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este tribunal a los efectos de la práctica de la citación de los demandados de autos, inserta al folio ciento sesenta (160). Diligencia que fue ratificada por el ciudadano OVIDIO MAYOL, en su carácter de alguacil de este despacho, en fecha 29 de Abril del 2013, inserta al folio ciento sesenta y uno (161).

En fecha 16 de Mayo del 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado MAURO GAMBOA, en su carácter de acreditado de autos de la parte accionante, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la consignación del Edicto para dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de Mayo de 2014, este tribunal acuerda librar nuevo edicto emplazando a los sucesores desconocidos, ordenando su publicación en los diarios El Progreso y El Luchador de esta localidad.-

En fecha 06 de junio de 2013, el suscrito alguacil de este tribunal, dejo constancia de haber practicado la citación de la ciudadana NANCY SMITH DE ORTEGA, debidamente identificada en autos y consigna recibo de citación debidamente firmado, inserto al folio ciento sesenta y seis (166).

En fecha 06 de junio de 2013, el suscrito alguacil de este tribunal, dejo constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MERY TATIANA ZAMBRANO VELIZ, identificada en autos, manifestando lo siguiente: “…El día de hoy, el suscrito alguacil de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado en fecha 16-05-2013, a la Farmacia 19 de Abril, ubicada en la avenida 19 de abril de esta ciudad, a lso fines de citar a la ciudadana Mery Tatiana Zambrano Veliz, siendo imposible localizarle, según lo manifestado por la ciudadana Nancy Smith de Ortega, con motivo del juicio que por Tacha de Falsedad y Nulidad de Instrumento Publico, le tiene incoado los ciudadanos Claudio Lenin Cardozo, Ricardo Tomas Cardozo y Otro. En consecuencia, consigno al tribunal recibo de citación acompañado del libelo de la demanda que le fuere librada…”.

Al folio ciento ochenta y dos (182), se encuentra inserta diligencia suscrita por el abogado MAURO GAMBOA MENDEZ, en su carácter de acreditado de autos de la parte accionante, mediante la cual solicito librar cartel de emplazamiento a la ciudadana MERY TATIANA ZAMBRANO VELIZ, parte Co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem. El 18 de Junio del 2013, el tribunal dictó auto acordando librar Cartel de emplazamiento a la co-demandada de autos para que comparezca ante este tribunal en las hora comprendidas de 8:30 A.M. a 3:30 P.M. al DECIMO QUINTO día calendario siguiente a la fijación en la morada u oficina, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al ciento noventa y ocho (198), consignación del Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en los diarios El Progreso y El Luchador. En fecha 18 de Julio del 2013, la Suscrita Secretaria de este despacho abogada EMILIA CAMINERO SAMBRANO, dejo constancia en el presente asunto, manifestado lo siguiente: “Se deja expresa constancia que en fecha 08/07/2013, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se traslado a la morada de la ciudadana MERY TATIANA ZAMBRANO VELIZ, ubicada en la Avenida 19 de abril, de esta ciudad, procediendo a fijar cartel de emplazamiento librado en fecha 18/06/2013, de conformidad con en el artículo ut supra indicado”.

El 26 de septiembre de 2013, el Suscrito Secretario Temporal de este despacho ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ, manifiesta lo siguiente: “Certifica: Que en el presente procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el articulo 231ejusdem, en lo que respecta a la expedición, publicación y fijación del edicto librado en fecha 01/03/2013”.

En fecha 23/01/2014, el tribunal le designó defensor judicial a la parte demandada Herederos Desconocidos del De-cujus Noel Lorenzo Ortega, nombrando a la ciudadana MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, supra identificada, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Posteriormente, fue emplazada para la contestación de la demanda, siendo efectiva la citación en fecha 08/04/2014.

De igual forma la parte actora solicito se le designara defensor judicial a la demanda ciudadana MERY TATIANA ZAMBRANO VELIZ. En fecha 15/04/2014, el tribunal le designo como defensora a la ciudadana ZULEIKA YSABEL PEÑA, debidamente identificada en autos, quien acepto el cargo y presto juramento de ley, Luego fue emplazada para la contestación, siendo efectiva la citación en fecha 06/06/2014.

DE LA CONTESTACION:
En la oportunidad legal, la defensora judicial de la ciudadana Mery Tatiana Zambrano, abogada Zuleika Isabel Peña Salcedo, plenamente identificada, contestó la demandada en los siguientes términos:
Alegó haber realizado diligencias para contactar a la parte demandada cosa que le fue improductiva, pues no logro dar con el paradero de la misma. Que se traslado a la Avenida 19 de Abril, Edificio Farmacia 19 de abril, planta baja en fechas 30/06/2014 y 2/07/2014, respectivamente, para dar con su paradero, donde se entrevisto con Nancy Smith de Ortega, para obtener información de su defendida, cosa que no rindió resultado pues solo le supieron manifestar que no saben del paradero de su defendida desde hace dos años y que lo ultimo que supieron de ella fue que se encontraba muy enferma y ya no vivía en la ciudad.

• Negó, rechazó y contradijo, todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.
• Rechazo y negó, que su defendido haya estado en complicidad con los ciudadanos Lorenzo Arteaga y Nancy Smith de Arteaga en la falsificación fraudulenta de la firma de Ana Cecilia Redondo en el contrato de compra Venta del terreno ubicado en la Calle Delpiani, cruce con angostura casa, Nº 08 con un area de SEISCIENTOS VEINTE METROS CON UN CENTIMETRO CUADRADOS (627,01 Mtrs.), por cuanto la venta de su representada fue perfeccionada ante Registrador Público Inmobiliario, protocolizado en fecha 15/09/2006 y anotado bajo el Nro. 47, tomo 36, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2006, por lo que desconoce formalmente lo alegado por los actores en su escrito de demanda.
• Desconoce categóricamente, la existencia de un documento de venta suscrito por la causante de los hoy demandantes y los ciudadanos Nieves Celenia Gómez de Bejarano y Luís Ramón Bejarano, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-2.747.820 y V-4.977.447, respectivamente, que al decir de los demandantes quedo autenticado por la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 06/09/2005, quedando inserto bajo el Nro. 11, Tomo 80, consignado conjuntamente con demanda marcado con el Nro. 03, en virtud de quienes le hacen la venta del inmueble a su representada fueron los ciudadanos Noel Lorenzo Ortega y Nancy Smith de Ortega, debidamente identificados en autos.
• Rechazó, Negó y Contradijo, en nombre de su representada, el derecho de propiedad que pretenden hacer valer los demandante, pretendiendo inducir al error al tribunal, con la intención de obtener una sentencia a su favor, donde se declare o acuerde un derecho de propiedad sobre un inmueble, que no les asiste, por cuanto reitera la venta hecha a su cliente se perfecciono con la Protocolización de la referida venta ante el Registro Público Inmobiliario.
• Rechaza, Niega y Contradice, que su representada haya suscrito con la causante de los hoy actores, acuerdo en fecha 06/03/2007, donde convienen en la demanda de Tacha, aceptando como cierta la pretensión de la actora y reconociendo expresamente en dicho acuerdo que la propietaria de la parcela de terreno era la ciudadana Ana Cecilia Redondo, tal como maliciosamente lo aseveran los actores en su escrito libelar.
• Rechazó, Negó y contradice, que su representada deba ser condenada por este tribunal al pago de los costos y costas procesales.

Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano Noel Lorenzo Arteaga, lo hizo en los siguientes términos:
Manifiesta antes de proceder a dar contestación a la demanda, dar a conocer que luego de haber sido nombrada defensora de los ciudadanos: NEOMAR JOSE GREGORIO ORTEGA SMITH, NANCEL ISAURA OTEGA SMTH, JOSE NEOMAR ORTEGA SMIT, ANA BERTA ORTEGA ARMAS, NOEL DE JESUS ORTEGA ARMAS, MARIA DEMTERIA ORTEGA ARMAS, HECTOR RAMON ORTEGA ARMAS, JOSE DE LA TRINIDAD ORTEGA ARMAS, JOSE GREGORIO ORTEGA ARMAS Y KATIUSKA TRINIDAD ORTEGA ARMAS, debidamente identificados en autos, con quienes se entrevisto en varias oportunidades, especifica las fechas 10/06/2014, 17/06/2014 y 07/07/2014, y le suministraron situaciones de hecho y de derecho, para la defensa de sus derechos en la presente causa, las cuales demostrara en la etapa probatoria.
Quien seguidamente procede a contestar en los siguientes términos:
• Rechaza, niega y contradice, tanto los hechos en el derecho de la demanda en la acción de Tacha de Instrumento por Vía Principal, incoada contra sus defendidos.
• Desconoce de manera formal y categórica lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, específicamente de los hecho, los cuales describe:
1-La Existencia del documento Compra Venta, donde la ciudadana De cujus ANA CECILIA REDONDO, vendió a los ciudadanos NIEVES CELENIA GOMEZ y LUIS RAMON BEJARANO, antes identificados, tal como se evidencia de documento autenticado suscrito por ante la Notaria Primera de Ciudad bolívar, de fecha 06/09/2005, inserto bajo el Nº 1, Tomo 80, consignado en original, marcada con el Nº 3.
• Rechaza, Niega y contradice, por ser falso de toda falsedad que el causahabiente de sus defendidos el ciudadano Noel Lorenzo Ortega, hayan falsificado de manera fraudulenta la firma de la ciudadana Ana Redondo, plenamente identificada en autos, por cuanto para la fecha del registro del documento, el dia 02/06/2006, objeto de la presente causa objeto la presente causa, se encontraba muy grave de salud, al punto de encontrarse imposibilitado para firmar y movilizarse por si mismo.
• Rechazo, Negó y Contradijo, por ser falso de toda falsedad, que el causahabiente de sus defendidos, ciudadano Noel Lorenzo Ortega, haya celebrado en fecha 06/03/2007, acuerdo transaccional con la ciudadana Ana Redondo, donde supuestamente convienen y admiten como cierta la pretensión de la actora, por cuanto en fecha 06/03/2007, reitera que el mismo se encontraba muy enfermo de salud, en virtud de que padecía una recaída de la enfermedad de cáncer, encontrándose en cama e imposibilitado para movilizarse por si mismo, tal como lo asevera la parte actora en su escrito libelar, por esa razón sus representados desconocen total y absolutamente la veracidad y autenticidad de dicha transacción.
• Rechaza, Niega y Contradice, que sus representados deban ser condenados al pago de los costos y las costas procesales que generen el presente procedimiento.
• Deja Formalmente contestada la demanda.
• Solicita que la presente acción sea declarada sin lugar.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, las partes ejercieron su derecho en el tenor siguiente:
Parte Actora:
Hizo uso de este derecho, en fecha 23/07/2014, en los siguientes términos:
• Promueve y ratifica los pruebas documentales el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, macados con los números 02, 03, 04 y 05 respectivamente.-
• Promueve la prueba de informes.
• Promovió la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados los documentos compra venta, los cuales rielan a los folios del 34 al vuelto 35, folio 40 al 41 y del folio 62 al 70, respectivamente.

Parte demandada:
La ciudadana ZULEIKA YSABEL PEÑA SALCEDO, defensora judicial de la ciudadana MERY TATIANA ZAMBRANO, promovió en fecha 29/07/2014, las siguientes pruebas:
• Promovió testimoniales de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. con el objeto de demostrar su traslado a la Avenida 19 de abril, edificio farmacia 19 de Abril, para tratar de comunicarse con su defendida, habiendo realizado todos los esfuerzos realizados.
• Promueve la prueba documental, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda marcada con Nº 05.-

La ciudadana MARIA A. VELASQUEZ R., defensora Judicial de los herederos desconocidos, promovió en fecha 29/07/2014, las siguientes pruebas:
• Promueve el merito favorable de los autos.
• Promovió testimoniales de sus defendidos, con el objeto de que suministren los argumentos, documentos y razones que contribuyan con su defensa.-
• Promueve la prueba de informes.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2013-000203, el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las siguientes consideraciones:

La parte actora manifiesta que es apoderada Judicial de los ciudadanos: CLAUDIO LENIN CARDOZO REDONDO, RICARDO TOMAS CARDOZO REDONDO y CARLOS DANIEL CARDOZO REDONDO, sucesores de la ciudadana ANA CECILIA REDONDO, en la TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL contra NANCY SMITH DE ORTEGA Y MERY TATAIANA ZAMBRANO VELIZ Y HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano NOEL LORENZO ORTEGA.-

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la .demanda pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL contenidas en las disposiciones de los artículos 1380, Ordinales 2 y 3 del Código Civil y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) equivalente a (934,57 U.T. ), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tenía un valor de Bs. 107.
Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de de TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL incoada por los ciudadanos CLAUDIO LENIN CARDOZO REDONDO, RICARDO TOMAS CARDOZO REDONDO y CARLOS DANIEL CARDOZO REDONDO, sucesores de la ciudadana ANA CECILIA REDONDO contra NANCY SMITH DE ORTEGA Y MERY TATAIANA ZAMBRANO VELIZ Y HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano NOEL LORENZO ORTEGA, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 934,57, U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones.

Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.

El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.

Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda, que el documento tachado nunca concurrió por ante la Ofician Subalterna de Registro Publico a suscribir el documento protocolizado en fecha 02 de Junio del año 2006, fue indebida e ilegalmente registrado bajo el Nº 10, Tomo 27, protocolo primero, Segundo Trimestre del año 2006, en el cual se plasmó la venta de la casa y la parcela de terreno, que además es falso que haya suscrito esa venta, ni tampoco estampo su firma ni su huellas dactilares en el referido documento, ni pacto venta alguna con los ciudadanos Noel Lorenzo Ortega y Nancy Smith de Ortega.

Analizada detenidamente, como ha sido, la causal invocada por la parte actora, que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público otorgado en fecha 02 de junio de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, registrado bajo el Nº 10, Tomo 27,protocolo primero, Segundo Trimestre del año 2006, puede observarse, que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, se subsumen dentro de la causal alegada contempladas en los ordinales 2° y 3° del mencionado artículo 1.380. El interesado en este caso, realizo la correcta escogencia de la pretensión de la tacha de falsedad. Así se declara.

Asimismo, se evidencia los medios probatorios aportados por el actor, tendentes a demostrar la concurrencia y verosimilitud de las causales invocadas. Es oportuno precisar, que en materia de tacha de falsedad de documentos públicos, la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a demostrar la congruencia de la denuncia con la causal o las causales legalmente invocadas, la constituye el momento mismo de su formalización, tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe el Tribunal que la sustancie emitir un pronunciamiento inmediato sobre su eficacia probatoria dentro de los límites en que quede planteada, presenta una ardua actividad probatoria, dada su naturaleza, todo lo cual, procede conforme a las reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con las pautas de procedimiento establecidas en los ordinales 2° y 3° de la citada disposición legal.

Cabe al respecto mencionar, que no se trata de un tipo específico de documento lo que las normas pretenden reglar, antes bien, importa sólo el carácter público o privado y la oportunidad de su impugnación, bien como pretensión principal de la causa o por vía incidental, lo que determina las distintas formas del procedimiento.

Nótese que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar, ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requieren de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.

Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del
Juez respecto de ellas.


VALORACION DE LAS PRUEBAS.-


Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en la Tacha de documento vía principal del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres, protocolizado en fecha 02 de Junio del año 2006, quedando registrado bajo el Nº 10, Tomo 27, protocolo primero, Segundo Trimestre del año 2006, consignado en autos, por alegar que la comparecencia del otorgante es falsa; y por otra la defensa del demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos.

Pruebas de la parte demandante.-

Hizo uso de este derecho, en fecha 23/07/2014, en los siguientes términos: Promueve y ratifica las pruebas documentales el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, macados con los números 02, 03, 04 y 05 respectivamente.-

La parte demandante con su demanda acompaño copias certificada perteneciente a la prueba marcada con el Nº. 02, corresponde a documente de compra venta celebrados entre los ciudadanos NOEL LORENZO ORTEGA, debidamente identificado con el consentimiento de la ciudadana NANCY SMITH DE ORTEGA, de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada a la ciudadana ANA CECILIA REDONDO, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias en ella enclavada, ubicada en la calle Delepiani cruce con Calle Angostura, casa Nº. 8, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 07 de marzo de 2005, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 1 de septiembre de 2005, dejándolo inserto bajo el numero 97, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente quedando registrado bajo el numero Diez (10), Folio SESENTA Y DOS (62) al folio SETENTA (70), Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO, TERCER Trimestre del año 2005, que riela del folio treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) de la Primera Pieza de la presente causa, la cual fue ratificada por el demandante en el escrito de promoción de pruebas, y que cursa desde el folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) de la segunda pieza de esta causa, consignada con el libelo de la demanda y ratificada en la promoción de pruebas, este Juzgador al ser documentos que emanan de un ente publico que no fueron tachada ni impugnadas, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

La parte demandante con su demanda acompaño copias certificada perteneciente a la prueba marcada con el Nº. 03, corresponde a documente de compra venta celebrados entre los ciudadanos ANA CECILIA REDONDO, de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada a los ciudadanos NIEVES CELENIA GOMEZ DE BEJARANO Y LUIS RAMON BEJARANO, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias en ella enclavada, ubicada en la calle Delepiani cruce con Calle Angostura, casa Nº. 8, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, asentado bajo el N° 11, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria en fecha 06 de Septiembre de 2005, que riela del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41) de la Primera Pieza de la presente causa, la cual fue ratificada por el demandante en el escrito de promoción de pruebas, y que cursa desde el folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) de la segunda pieza de esta causa, consignada con el libelo de la demanda y ratificada en la promoción de pruebas, este Juzgador al ser documentos que emanan de un ente publico que no fueron tachada ni impugnadas, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

La parte demandante con su demanda acompaño copias certificada perteneciente a la prueba marcada con el Nº. 04, corresponde a documente de compra venta celebrados entre los ciudadanos ANA CECILIA REDONDO, de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada al ciudadano NOEL LORENZO ORTEGA, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias en ella enclavada, ubicada en la calle Delepiani cruce con Calle Angostura, casa Nº. 8, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha dos (2) de junio de 2006, quedando registrado bajo el numero Diez (10), Folio Cincuenta (50) al folio Cincuenta y Tres (53), Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO SEPTIMO, SEGUNDO Trimestre del año 2006, la cual fue ratificada por el demandante en el escrito de promoción de pruebas, y que cursa desde el folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) de la segunda pieza de esta causa, consignada con el libelo de la demanda y ratificada en la promoción de pruebas, este Juzgador al ser documentos que emanan de un ente publico que no fueron tachada ni impugnadas, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

La parte demandante con su demanda acompaño copias certificada perteneciente a la prueba marcada con el Nº. 05, corresponde a documente de compra venta celebrados entre los ciudadanos NOEL LORENZO ORTEGA Y NANCY SMITH DE ORTEGA, de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada a la ciudadana MERY TATAIANA ZAMBRANO VELIZ, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias en ella enclavada, ubicada en la calle Delepiani cruce con Calle Angostura, casa Nº. 8, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha Quince (15) de Septiembre de 2006, quedando registrado bajo el numero cuarenta y siete (47), Folio Trescientos cincuenta y cinco (355) al folio Trescientos Cincuenta y Nueve (359), Protocolo Primero, Tomo TRIGESIMO SEXTO, TERCER Trimestre del año 2006, la cual fue ratificada por el demandante en el escrito de promoción de pruebas, y que cursa desde el folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) de la segunda pieza de esta causa, consignada con el libelo de la demanda y ratificada en la promoción de pruebas, este Juzgador al ser documentos que emanan de un ente publico que no fueron tachada ni impugnadas, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promueve la prueba de informes.

Riela desde el folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107) de la segunda pieza que conforman este expediente oficio Nº.0810-613, de fecha 21 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual informa a este Tribunal sobre el contenido del oficio remitido a ese despacho signado con el Nº 1023-2014 de fecha 05 de noviembre de 2014.

La respuesta a la solicitud de informe al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Allí se lee que la presente demanda fue presentada en fecha 13/12/2006. Que la misma fue admitida en fecha 09/01/2007. Que la demanda consistió en un procedimiento de tacha y si existe a los autos documento de nulidad de venta presentada por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 02 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 10, tomo 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006 sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Delepiani, cruce con calle Angostura, Casa Nº 8, zona urbana de esta ciudad. Que existe en autos del expediente un acuerdo transaccional de fecha 06 de marzo de 2007 suscrito entre la ciudadana Ana Cecilia de Ortega y Mery Tatiana Zambrano, parte demandada y reconocieron en dicho acuerdo que la propietaria de la parcela de terreno es la ciudadana Ana Cecilia Redondo. Este Juzgador al ser documentos que emanan de un ente publico, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil, por ende se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe conforme al artículo 509 de la ley adjetiva civil. Así se establece.

PRUEBA DE COTEJO, SEÑALANDO COMO DOCUMENTOS INDUBITADOS LOS DOCUMENTOS COMPRA VENTA, LOS CUALES RIELAN A LOS FOLIOS DEL 34 AL VUELTO 35, FOLIO 40 AL 41 Y DEL FOLIO 62 AL 70, RESPECTIVAMENTE.

Rielan desde el folio 108 al folio 114, la resultas de la prueba de cotejo realizada por el ciudadano Federman Rondon Rivas, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 3.438.525, de este domicilio, debidamente juramentado en fecha primero de septiembre de dos mil catorce. Motivo de la peritación, practica de estudio grafo-técnica a objeto de determinar: conforme a formalización de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL que corre inserto al expediente.-

El cotejo se realizara al documento indubitado autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Heres de fecha 06 de septiembre de 2005 contra el documento Debitado: Documento de compra venta, autenticado con posterior protocolización por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 02 de junio de 2006, anotado bajo el N°. 10, Tomo 27, Protocolo Primero, Segundo semestre del año 2006.

ASPECTOS Y PARTICULARIDADES, CARACTERÍSTICAS APRECIADOS EN LA FIRMA INDUBITADAS.

1-Entrada ascendente estampado en una línea ornamentado en trazos con asentamiento robusto y uniforme sin marcajes ni levantamientos con salida en contra fluencia.
2-Entrada solapada en ascenso en trazos con asentamiento y fluidez uniforme consolidando par de características sin levantamientos enlazados a trío de caracteres ejecutados en trazos continúo.
3-Trazo de enlace de par a trío de caracteres en fluencia y contra fluencia orientada en plano horizontal sostenido, bien demarcado, sin levantamiento con salida en punta de lanza y ejecutado con habilidad escritural.
4-Trazo continuo con entrada en contra fluencia, rotación en sentido anti-horario en semicírculo continuo en frecuencia conformado tres caracteres continuos salida en punta de lanza hacia el pie del plano escritural, con buen asentamiento en los descensos y fluencia hacia la derecha.
5- Trazos continuos sin levantamiento.
6- Carácter elaborando con trazos autónomos súper-puesto con entrada descendentes.
7- Carácter conformado por un enlace al carácter que lo precede.
8- El carácter que conforma la letra i continúa sin levantamientos.
9- Trazos con levantamiento solapado en bucle de la letra d.
10- Salida con bucle en fluencia y contra fluencia con trazo de salida firme.

ASPECTOS Y PARTICULARIDADES, CARACTERÍSTICAS APRECIADOS EN LA FIRMAS DUBITADAS.
1- Cuatro entrada en forma oval ascendente y descendente con bucle ornamental y salida en sentido horario con rebote hacia atrás.
2- Entrada en trazos con escaso sentamiento y fluidez irregular consolidando par de caracteres con levantamiento enlazado a salida de caracteres ejecutados en trazo discontinuo de solo dos caracteres.
3- Entrada en fluencia y contra fluencia orientada en plano en sentido horario con baja continuidad frecuencia, con solapamientos en ascenso.
4- Salida con rotación en sentido anti-horario en semicírculo en frecuencia ascendente y descendentes con solapa y enlace superpuesto hacia el plano escritural con buen asentamiento.
5- Entrada de carácter con enlace solapado.
6- Salida con asentamiento y bucles y semi-circulo con asentamiento y bucle ejecutado de izquierda a derecha con escaso asentamiento anti-horario.


CONCLUSIONES

Los rasgos coincidentes y diferenciales resultantes del estudio y análisis comparativo (cotejo) de las firmas debitadas e indubitadas expuestas a consideración del experto, especifica en el texto de este informe; Determina la Automaticidad Motriz del ejecutante, en razón de los rasgos apreciados en los grafismos, cualidad que PARTICULARIZAN E INDIVIDUALIZAN AL ESCRIBIENTE, difícilmente susceptible de disimular o disfrazar, permiten distinguir la diferencia de los rasgos escritúrales a partir de los cuales se infiere que las firmas estudiadas y analizadas NO PROVIENEN DEL MISMO AUTOR, así se concluye.

La experticia transcrita parcialmente (COTEJO), no fue impugnada por los demandados de autos, quedando así firme, este Tribunal considera que la experticia cumple con la exigencia de motivación que disponen los artículos 1425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, por ende se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de cotejo conforme al artículo 509 de la ley adjetiva civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADADA

La ciudadana ZULEIKA YSABEL PEÑA SALCEDO, defensora judicial de la ciudadana MERY TATIANA ZAMBRANO, promovió en fecha 29/07/2014, las siguientes pruebas: testimoniales de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar su traslado a la Avenida 19 de abril, edificio farmacia 19 de Abril, para tratar de comunicarse con su defendida, habiendo realizado todos los esfuerzos realizados.

Con respecto a la prueba testimonial de la ciudadana NANCY SMITH DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 4.599.461, para la fecha fijada para su comparecencia por ante este Tribunal en fecha 26-09-2014, la misma no compareció ante este Tribunal. Por consiguiente se desecha de la litis. Así se decide.-

Promueve la prueba documental, copia certificada de Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 36, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, de fecha 15 de septiembre de 2006, con el objeto de demostrar que mi representada Mery Tatiana Zambrano es legalmente propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle Delepiani, cruce con Angostura casa Nº 8, por compra que hiciera por documento publico, lo cual fue marcada con el numero 05.-

Por cuanto existe una prueba de informe, mediante la cual informa a este Tribunal sobre el contenido del oficio remitido a ese despacho signado con el Nº 1023-2014 de fecha 05 de noviembre de 2014. Que existe en autos del expediente un acuerdo transaccional de fecha 06 de marzo de 2007 suscrito entre la ciudadana Ana Cecilia de Ortega y Mery Tatiana Zambrano, parte demandada y reconocieron en dicho acuerdo que la propietaria de la parcela de terreno es la ciudadana Ana Cecilia Redondo. Este Juzgador al ser documentos que emanan de un ente publico, expedida por un funcionario publico con todas las solemnidades legales tiene carácter de fidedigno, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil, por ende se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe conforme al artículo 509 de la ley adjetiva civil a dicho informe al reconocer la ciudadana Mery Tatiana Zambrano que la propietaria de la parcela de terreno es la ciudadana Ana Cecilia Redondo, se desecha de la litis y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

La ciudadana MARIA A. VELASQUEZ R., defensora Judicial de los herederos desconocidos, promovió en fecha 29/07/2014, las siguientes pruebas:

Promueve la defensora judicial de la parte demandada de los herederos desconocidos en su escrito de promoción de pruebas el merito favorable de los autos.
que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por el y que le favorezcan. Por ultimo cuando la parte reproduce el merito probatorio no invocando un medio de prueba en especifico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el merito favorable de los autos, tal como lo ha señalado los codemandados no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del merito favorable de los autos constituye por si misma una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorara o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la aparte que la trajo al proceso. En este sentido, el merito favorable de los autos se traduce en

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el merito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la defensora Judicial de la parte demandada no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita.

El merito favorable de los autos no es en si mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa.
Respecto de la forma de invocar el merito favorable de los autos, la Sala Constitucional la ha considerado ilegal si se hace en términos generales. Al efecto, en la sentencia N° 1019/2008 dispuso:
Reprodujeron el merito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumentos alguno en especifico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal merito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal.

Por consiguiente, en sintonía con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desecha la promoción del merito favorable de los autos en la forma como la hace la defensora judicial de los codemandados. Así se decide.-

Promueve la defensora judicial de la parte demandada testimonial fija para el séptimo día de despacho para oír NEOMAR JOSE GREGORIO ORTEGA SMITH, NANCEL ISAURA ORTEGA SMITH, JOSE NOENAR ORTEGA SMITH, ANA BERTA ORTEGA ARMAS y MARIA DENTERIA ORTEGA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.599.461, V-13.507.425, V-17.658.750, V-14.969.349 y V-8.873.414, entre las horas comprendidas de 9:00am, 9:30am, 10:00am, 10:30am y 11:00am, y se fija para el octavo día de despacho NOEL DE JESUS ORTEGA ARMAS, HECTOR RAMON ORTEGA ARMAS, JOSE DE LA TRINIDAD ORTEGA ARMAS, JOSE GREGORIO ORTEGA ARMAS y KATIUSKA TRINIDAD ORTEGA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.873.413, V-8.878.114, V-8.887.595, V-10.046.245, V-10.046.258 y V-11.168.227. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la deposición de los testigos ninguno de ellos compareció por ante este tribunal quedando desierto dicho acto y posteriormente la defensora judicial solicito una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos acordándose mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014 y para el día doce de noviembre de dos mil catorce, no comparecieron ninguno de los testigos al acto, declarando desierto el acto, por consiguiente se desestima dicha prueba. Así se decide.-

La prueba de informes promovida por la parte del ala defensora judicial referente a que se exhorte al tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el fin de que informe al este Tribunal si fue sustanciada una causa signada con el ASUNTO: FP02-S-2011-002990, y si fuere afirmativo remitiera copia certificada de la misma.-

Revisado exhaustivamente las actas que conforman este expediente, se constata que la prueba de informe no consta su resulta en autos, siendo dicha prueba que no aporta nada para la solución de la causa que es TACHA DE DOCUMENTO, por lo tanto se desecha de la litis dicha prueba que fuera promovida por parte de la defensora judicial de los codemandado herederos desconocidos. Así se establece.-

Analizado el documento que riela desde el folio 43 al folio 47 de la primera pieza de esta causa, correspondiente a una venta pura y simple perfecta e irrevocable, quedando inscrita bajo el N° 10, Tomo 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, este jurisdicente percibe, de las resultas del la experticia realizado al mismo (cotejo), que la firma de la ciudadana ANA CECILIA REDONDO, no es su firma, es falsa por lo tanto es concluyente para este juzgador que el acto de protocolización del documento está infectado de nulidad, lo que hace plena convicción de declarar con lugar la tacha de documento objeto de la presente acción, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DESICIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Tacha de Documento (vía principal) de documento protocolizado, accionado por los ciudadanos CLAUDIO LENIN CARDOZO REDONDO, RICARDO TOMAS CARDOZO REDONDO y CARLOS DANIEL CARDOZO REDONDO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-14.440.074, V-17.039.655 y V-19.128.137, respectivamente contra los ciudadanos NANCY SMITH DE ORTEGA y MERY TATIANA ZAMBRANO VELIZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-4.599.461 y V-15.467.948, respectivamente, de este domicilio, y los herederos desconocidos del ciudadano NOEL LORENZO ORTEGA, identificados en autos. En consecuencia, se declaran Nulos.

Primero: El documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres, protocolizado en fecha 02 de Junio del año 2006, quedando registrado bajo el Nº 10, Tomo 27, protocolo primero, Segundo Trimestre del año 2006, y las subsiguiente ventas realizadas.

Segundo: El documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres, protocolizado en fecha 15 de septiembre del año 2006, quedando registrado bajo el Nº 47, Tomo Trigésimo Sexto, protocolo primero, Tercer Trimestre del año 2006.
Se condena en costas a las partes perdidosas accionadas por haber sido vencidas en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.) Conste.
La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano