REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 22 de mayo de 2015
205º y 156º

RESOLUCION N°: PJ0252015000098
ASUNTO: FP02-S-2014-001318

El día 02 de Mayo de 2014, fue presentado por ante la U.R.D.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRICEÑO y ARGELIS DEL VALE RUIZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.015.348 y V-12.599.545, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana MARIANA CAPIRCHIO MAST, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 116.863 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que en fecha 29 de Diciembre de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Soledad del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 864, Tomo IV, Folio 124, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011.

2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que establecieron como su último domicilio conyugal en la Urb. La Paragua, Calle 4, Edificio 3-10-A, apartamento Nº 31, del Municipio Heres del Estado Bolívar.

4-Que se Separaron de Hecho por más de un (01) año, desde el 13 de marzo de 2013, por lo que convinieron de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil;

5.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que fueren objeto de partición.

En fecha 12 de Mayo de 2014, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, en esa misma fecha, el Tribunal admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.

En fecha 02 de junio de 2014, el alguacil adscrito a este juzgado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, no emitió opinión.

El día 14 de Mayo de 2015, habiendo transcurrido más de un (1) año, los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRICEÑO y ARGELIS DEL VALLE RUIZ GUILLEN, concurrieron por ante este Tribunal y solicitaron se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 12 de Mayo de 2014 hasta el día 12 de Mayo de 2015, posteriormente acudiendo por ante este Tribunal, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en fecha 14 de Mayo de 2015.

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRICEÑO y ARGELIS DEL VALLE RUIZ GUILLEN, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre de 2011, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 864, Tomo IV, Folio 124, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintidós días del mes de Mayo del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano


Ota/Ecs/Acrm