REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 14 de Mayo del año 2015.
205º y 156º
Asunto: FP02-M-2015-000020
Resolución Nº: PJ0262015000095
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada a través del procedimiento por intimación interpuesto por la ciudadana: BETHZAIDA ELENIXCE LIRA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.409.299, asistida por los ciudadanos EDGAR A.I. BATISTA M., y CESAR DAVID AYALA B. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 190.141 y 196.769 respectivamente, contra el ciudadano: JOSÉ RAÚL LUGO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.986.405, de este domicilio, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:
El presente juicio trata de una demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, acompañándose a la demanda un instrumento que denomina la actora como “letra de cambio” por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), además de dos cheques por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) cada uno, con su respectivo protesto.
En este sentido, se observa que el artículo 410 del Código de Comercio, en su ordinal 8º, exige “La firma del que gira la letra (librador)”, como uno de los requisitos esenciales a la existencia de las letras de cambio, y de no contener dicho requisito el artículo 411 ejusdem dispone que dicho instrumento “No vale como tal Letra de Cambio”.
Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Juez negará la admisión de la demanda “Si no se acompaña con el Libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, siendo una de esas pruebas escritas las letras de cambio, como lo establece el artículo 644 del citado Código.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que el instrumento acompañado por la parte actora como una supuesta “letra de cambio” carece de la firma del que gira la letra (librador), por lo que, conforme al citado artículo 411 del código de Comercio, “No vale como tal letra de cambio” y en consecuencia, no es uno de los instrumentos hábiles para la admisión de la demanda a través del procedimiento por intimación a que se refiere el artículo 644 del código adjetivo.
Por otra parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone, como requisito de admisibilidad de las demandas a través del procedimiento por intimación, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero –o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada-.
Sin embargo, de una lectura del escrito libelar se puede observar que luego de la narración de los hechos por parte de la actora, ésta procede a “…demandar al deudor ciudadano JOSE RAUL LUGO ARREAZA…como efectivamente lo Demando, mediante y a través del Procedimiento Por Intimación previsto y sancionado en el Artículo 640 y SS. Del Código de Procedimiento Civil vigente (sic). Y como Costas y costos del proceso estimo la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (90.000,00Bs) por ello estimo la presente demanda Ciudadano Juez en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (380.000,00Bs). Equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.533,33 U.T.)”.
Posteriormente, en el capítulo denominado por la parte demandante como “petitorio” pretende lo siguiente:
Primero: Pido se decrete medida preventiva de Embargo, sobre el vehículo (…)
Segundo: Pido muy respetuosamente al Tribunal se sirva emitir decreto de intimación al deudor ciudadano: JOSE RAUL LUGO ARREAZA, todo ello de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Tercero: Pido que el Presente Escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR, en la definitiva.
Como puede observarse, la parte actora no realiza una debida especificación del objeto de la pretensión, como lo exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso debe ser una adecuada determinación de la pretensión líquida y exigible de dinero que demanda la parte demandante.
Todo lo expuesto fuerza a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme alo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en justa concordancia con el literal 4° del artículo 340 ejusdem.
Por todo lo indicado, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares interpuesto a través del procedimiento por intimación por BETHZAIDA ELENIXCE LIRA YÉPEZ contra JOSÉ RAÚL LUGO ARREAZA, de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11: 15 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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