REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, Veintidós (22) de Mayo del año 2015
205º y 156º
Asunto: FP02-S-2013-002857
Resolución Nº PJ0262015000107
En fecha 12 de Agosto del año 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: KARLA MARIAM PEÑALVER VELLEE y CLAUDIO RAFAEL GALICIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.498.696 y V-14.653.050, respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por la ciudadana: RAIZA VALLEE APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.880, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de Agosto del 2009, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 87, Folios vuelto del ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), del Libro de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2009, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Río Grande, Calle 03, Casa Nº 202, de esta Ciudad.
2.- Que debido a desavenencias personales han decidido separarse de cuerpo desde algún tiempo a esta parte han transcurrido un año y seis meses aproximadamente, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2013, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos de los solicitantes.-
Para decidir el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges arriba identificados, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período mas de un año transcurrido desde el día Diecinueve (19) de Septiembre del año 2013, fecha de la declaratoria de separación de cuerpos hasta la presente fecha, acudiendo en fecha 13 de Mayo del presente año los cónyuges, ciudadanos KARLA MARIAM PEÑALVER VELLEE y CLAUDIO RAFAEL GALICIA DIAZ, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada
TERCERA:
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos: KARLA MARIAM PEÑALVER VELLEE y CLAUDIO RAFAEL GALICIA DIAZ, Así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintiún (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
En el mismo día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/enmys Barreto
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