REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 204º Y 155°
SOLICITANTES: JENNIFER JOSEFINA MARIN DAZA y JOSE LUIS ESPINAL ROMERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.667.074 y V-14.584.602, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE:, CARLOS EDUARDO ZURITA NAVARRO, Abogado en ejercicio, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.310.-

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA.-

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: Nº 13.466-15.


Vista la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA, y los recaudos que la acompañan presentada por los Ciudadanos JENNIFER JOSEFINA MARIN DAZA y JOSE LUIS ESPINAL ROMERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.667.074 y V-14.584.602, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZURITA NAVARRO, Abogado en ejercicio, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.310, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala plena y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha02 de Abril de 2009, de ADMITE por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.

A los fines de determinar la procedencia en derecho de la presente solicitud, este Tribunal observa que de la revisión de los recaudos consignados se evidencia que el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes de la partición fue disuelto por sentencia definitiva dictada por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/12/2014, tal como se evidencia de las copias certificadas anexas a los autos, cuyo valor probatorio es otorgado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356, 1.357, y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE, por lo que solicitan al Tribunal homologue el acuerdo de partición amistosa de la comunidad conyugal que existió entre ellos, para lo cual alegaron lo siguiente:
“…Durante el tiempo que duró nuestro vínculo matrimonial, adquirimos bienes que formaron nuestra comunidad de gananciales a los cuales tenemos el exclusivo derecho a adquirir en proporción del Cincuenta Por Ciento (50%) de los bienes que a continuación mencionaremos y que LIQUIDAREMOS o PARTIREMOS AMISTOSAMENTE y de mutuo acuerdo. Hacemos constar con la consignación de la respectiva Sentencia de Divorcio por Causal 185-A del vigente Código Civil (C.Civ.) patrio, emitida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que anexamos en Copia Certificada marcada con la literal “A”; que nos encontramos Divorciados de hecho y de derecho desde fecha 09/12/2014. II. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Conforma la masa patrimonial de la Comunidad Conyugal surgida entre nosotros, los bienes que a continuación describimos: A) Un Inmueble adquirido por ambos bajo la figura de Venta Pura y Simple con Garantía de Constitución Hipotecaria constituido por una Vivienda Unifamiliar de una sola planta, distinguida con el NUMERO 08, ubicada en la Manzana Nro. 12, Sector 2, 1ra Etapa, del Urbanismo Riberas del Caroní, Parroquia Unare de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; la cual posee un área de construcción aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45,00 mts²); está construida bajo el sistema de bloque de concreto y techos con tejas de concreto, dos (02) habitaciones, sala comedor, cocina, un (01) baño, tipo de vivienda I-98. El citado inmueble se encuentra edificado sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) la cual tiene un área aproximada de Doscientos metros cuadrados (200,00 mts), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Una línea recta de Diez metros (10,00 mts) de longitud, la cual Colinda con la Calle Norte 06; NORESTE: Una línea recta de Veinte metros (20,00 mts) de Longitud, la cual Colinda con la Parcela Nro. 09; SURESTE: Una línea recta de Diez metros (10,00 mts) de Longitud, la cual Colinda con la Parcela Nro. 12, y SUROESTE: Una línea de Veinte metros (20,00 mts) de Longitud, la cual Colinda con la Parcela Nro. 07; todo conforme consta amplia y suficientemente en el documento de Venta respectivo, autenticado en fecha 09/11/1999 ante Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, bajo el Nº 32, Tomo 113, del cual se anexa a la presente solicitud en Copia Simple fiel y exacta del original constante de cinco (05) folios útiles marcados con la literal “B”. A los efectos de esta partición, estipulamos el valor de dicho inmueble en UN MILLÓN DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).- B) Enseres básicos y comunes que posee todo hogar conyugal (nevera, cocina, juegos de recibidor y de cuartos, aparatos de aire acondicionado, etc.), siendo los mismos en conjunto valorados a los efectos de esta partición por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00). C) Las prestaciones sociales legales y contractuales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, fideicomiso, retroactivos especiales, bonificaciones o reconocimientos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a la Cónyuge JENNIFER JOSEFINA MARIN DAZA aunque no sean especificados y expresados en este instrumento, provenientes de su trabajo en la entidad Gobernación del Estado Bolívar. D) Un Vehículo automotor descrito con las siguientes características: PLACA: 29CFAG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTDR21C018A14024, SERIAL DE MOTOR: -1 A14024-, MARCA: FORD, MODELO: RANGER 2.5L SIN, AÑO: 2001, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; según Certificado de Registro de Vehículo No. 21408570 a nombre del Cónyuge JOSE LUIS ESPINAL ROMERO, y del cual se anexa a la presente solicitud en Copia Simple fiel y exacta del original constante de un (01) folio útil marcada con la literal “C”. A los efectos de esta partición, dicho bien está valorado en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00). III. DE LA LIQUIDACIÓN O PARTICIÓN AMISTOSA. Descrito como ha sido suficientemente el inventario de bienes que integran nuestra comunidad de gananciales y detallados como tal lo existente dentro del mismo, procedemos a liquidar la misma de la siguiente manera: PRIMERO: El Cónyuge JOSE LUIS ESPINAL ROMERO, renuncia expresamente en este acto al Cincuenta Por Cincuenta (50%) de los derechos que le corresponden del Inmueble correspondiente a la Comunidad Conyugal descrito en la literal A) quedando adjudicado en plena propiedad y en un Cien Por Ciento (100%) dicho Bien Inmueble descrito (Vivienda Unifamiliar de una sola planta, distinguida con el NUMERO 08, ubicada en la Manzana Nro. 12, Sector 2, 1ra Etapa, del Urbanismo Riberas del Caroní, Parroquia Unare de Puerto Ordaz, Estado Bolívar) a la Cónyuge JENNIFER JOSEFINA MARIN DAZA. En virtud de la presente adjudicación, el Cónyuge renunciante en comento hace la Tradición legal y pacífica del citado Bien a la Cónyuge JENNIFER JOSEFINA MARIN DAZA pudiendo esta disponer del mismo a partir de la firma y consignación del presente instrumento SEGUNDO: El Cónyuge JOSE LUIS ESPINAL ROMERO, renuncia expresamente en este acto al Cincuenta Por Cincuenta (50%) de los derechos que le corresponden a los enseres básicos y comunes (nevera, cocina, juegos de recibidor y de cuartos, aparatos de aire acondicionado, etc.) descritos en el literal B) quedando adjudicado en plena propiedad y en un Cien Por Ciento (100%) dichos enseres básicos y comunes a la Cónyuge JENNIFER JOSEFINA MARIN DAZA, haciéndose la tradición legal que ello comporta y sin tener nada que reclamar a futuro, pudiendo la misma disponer de los mismos a partir de la firma y consignación del presente instrumento TERCERO: El Cónyuge JOSE LUIS ESPINAL ROMERO, renuncia expresamente en este acto al Cincuenta Por Cincuenta (50%) de los derechos que le corresponden o pudieran corresponder sobre las prestaciones sociales legales y contractuales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, fideicomiso, retroactivos especiales, bonificaciones o reconocimientos y demás beneficios laborales que le competan a la Cónyuge JENNIFER JOSEFINA MARIN DAZA en razón a su trabajo en la Gobernación del Estado Bolívar, pudiendo esta disponer libremente de sus beneficios laborales sin limitante alguna. En este mismo acto, ambas partes manifestamos que la referida Cónyuge JENNIFER JOSEFINA MARIN DAZA a entregado al Cónyuge JOSE LUIS ESPINAL ROMERO a la presente fecha la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) en moneda corriente y de uso legal en el país, a través de Tres (3) cheques personales discriminados así: 1ro) Cheque Personal No. 30443334 proveniente de la Cuenta Corriente No. 0134-0245-17-2453246623 del BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00); 2do) Cheque Personal No. 27443335 emitido de la misma Cuenta Bancaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00); y, 3ro) Cheque Personal No. 40443336 emitido de la misma Cuenta Bancaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00). Se anexa Folio Útil contentivo de las Copias Simples de los 3 efectos de comercio antes identificados marcado con la literal “D” a los fines legales pertinentes CUARTO: La Cónyuge JENNIFER JOSEFINA MARIN DAZA, renuncia expresamente en este acto al Cincuenta Por Cincuenta (50%) de los derechos que le corresponden o pudieran corresponder sobre Vehículo automotor descrito en el literal D) quedando adjudicado en plena propiedad y en un Cien Por Ciento (100%) de dicho Bien Mueble descrito al Cónyuge JOSE LUIS ESPINAL ROMERO. En virtud de la presente adjudicación, el Cónyuge renunciante en comento hace la Tradición legal y pacífica del citado Bien al Ciudadano JOSE LUIS ESPINAL ROMERO pudiendo este disponer del mismo a partir de la firma y consignación del presente instrumento. Las partes acuerdan que no se adeudan nada, ni por este ni por ningún otro concepto. En caso de incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones de la presente liquidación por las partes, están podrán pedir la ejecución de los bienes, quedando sin efectos la presente liquidación. Ambas partes manifiestan estar conforme con lo establecido anteriormente y declaran en este acto que nada adeudan ni por este ni por otro concepto.…”
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Por lo que, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran lo acordado, motivo por el cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento en concordancia con el articulo 263 ejusdem, le da carácter de sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada a la solicitud presentada por los Ciudadanos JENNIFER JOSEFINA MARIN DAZA y JOSE LUIS ESPINAL ROMERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.667.074 y V-14.584.602, respectivamente, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza estas actuaciones. Y ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL
TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

AB. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARI TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARI TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Exp. 13.466
AMVevelin