REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PARTES SOLICITANTES: AMADO RIME SALES y RIMI KINAZ, el primera de nacionalidad venezolana y la segundo Libanesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.852.080 y pasaporte Nº 17503301, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARLON ANTONIO LABADY USECHE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.370.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 12.704


Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en fecha 17 de septiembre de 2.013, presentada por los ciudadanos AMADO RIME SALES y RIMI KINAZ, el primera de nacionalidad venezolana y la segundo Libanesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.852.080 y pasaporte Nº 17503301, respectivamente, por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal,

En fecha 24 de octubre de 2.013, el Tribunal mediante auto le da entrada a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y ordeno su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 12.704, los fines de verificar datos, insto a los solicitantes AMADO RIME SALES y RIMI KINAZ, antes identificados, a que consigne Copia Certificada de la totalidad del expediente de Inserción del Acta de Matrimonio.

En fecha 17 de febrero e de 2.014, el Tribunal mediante auto en vista que ha pasado un tiempo prudencial sin la consignación de lo solicitado, en fecha 24/10/2013, ordena oficiar al Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, a los fines de que envié copias certificadas del expediente de la Inserción de Acta de Matrimonio de los esposos AMADO RIME SALES y RIMI KINAZ, antes identificados.

En fecha 03 de diciembre de 2.014, comparece el ciudadano AMADO RIME SALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.852.080, debidamente asistido por el ciudadano MARLON ANTONIO LABADY USECHE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.370, y solicita al Tribunal el Oficio para ser llevado ante el Registro Civil.-

En fecha 18 de mayo de 2.015, el Tribunal mediante auto ordena agregar el oficio y sus recaudos de fecha 09 de Marzo 2015, proveniente del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, y recibido por este tribunal en fecha 20/04/2015, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio Nº 0946/14, de fecha 1702/2014.-

Este tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones sobre su admisibilidad:
Conforme se encuentra plasmada en la Ley Orgánica de Registro Civil en su articuló 100 y siguiente que establecen:
“…Origen del registro Artículo 100. El matrimonio se registrará en virtud de: “…Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción…”

“…Actas a inscribir Articulo 101. En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de: 4.Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad venezolana…

“…Articulo 104. Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deben contener: 1. Identificación completa de los contrayentes…”.(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien el Tribunal le dio la oportunidad a los solicitantes conforme al auto de fecha 24 de octubre de 2.013, a que consignaran Copia Certificada de la totalidad del expediente de Inserción del Acta de Matrimonio, y en vista que paso un lapso prudencial y los solicitante no dieron respuesta alguna, el Tribunal se pronuncia nuevamente y ordena oficiar al Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, a los fines de que envié copias certificadas del expediente de la Inserción de Acta de Matrimonio de los esposos AMADO RIME SALES y RIMI KINAZ, antes identificados, mas sin embargo en fecha 03 de diciembre de 2.014, comparecio el ciudadano AMADO RIME SALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.852.080, debidamente asistido por el ciudadano MARLON ANTONIO LABADY USECHE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.370, y solicito al Tribunal el Oficio para ser llevado ante el Registro Civil.

Ahora bien en fecha 20 de abril de 2.014, llegan las resultas de lo solicitado por auto de fecha de fecha 17 de febrero de 2014, donde acompaña a dicho oficio los siguientes documentos:
1- Copia Certificada de la Inserción de Acta de Matrimonio de los esposos AMADO RIME SALES y RIMI KINAZ, Nº 01, del año 2013, acta Nº 11.
2- Copia simple del extracto de acta de matrimonio Nº 18.-
3- Copia simple de la Partida de Matrimonio emitida por la Republica del Libano.
4- Copia simple de Matrimonio emitida por la Republica del Libano.-
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que la misma es contraria a derecho por cuanto no llena los requsitos establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Observa este Tribunal que de los documentos consignados en dicho registro no se evidencia identificación alguna de la ciudadana RIMI KINAZ, en cuanto al numero de Cedula de Identidad en su país ni pasaporte alguno, a pesar de que al momento de presentar su escrito en fecha 17/09/2013, se identifica con un numero de pasaporte y consigna su visa en copia simple, por lo que el tribunal no puede constatar que se trata de la misma persona por cuanto en su acta de matrimonio expedida por la Republica del Libano, no aparece identificación alguna, mal puede entonces este Tribunal decretar una Separación de Cuerpos sobre una persona que no se encuentra identificada con un numero de Cedula ni pasaporte de su país, en consecuencia de ello no es suficiente proseguir con dicha solicitud con el solo nombre de uno de los solicitantes, ya que se estaría cometiendo el riesgo de Separar a una persona distinta a la antes mencionada ciudadana RIMI KINAZ, por lo que tendría que rectificar su acta de Matrimonio en el país que celebro el mismo. Por lo tanto el Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en los términos antes expuestos, y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley, y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ser contraria a las disposiciones legales citadas, y así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

AB. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARI TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARI TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Exp. 12.704
AMV/wc/evelin