REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 204º Y 155º
PARTE OFERENTE: ELADIA ALBINA CAMACHO DE GALVIZ, venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.907.900.-
ABOGADO ASISTENTE: BENJAMIN SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.111.-
PARTE OFERIDA: ELIANA DEL CARMEN HERNANDEZ PEREIRA, venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº.12.892.856.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXPEDIENTE: 13.480.-
Vista la anterior Oferta Real y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana ELADIA ALBINA CAMACHO DE GALVIZ, venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.907.900, debidamente asistida por el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.111, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de causa bajo el Nº 13.480.-
Pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento Jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el articulo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende la posibilidad Jurídico Constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismo, conforme lo consagra el articulo 26 de nuestra Carta Magna.
Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistentes simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
En tal virtud, en el escrito se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, y muy especialmente en materia de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas vías se encuentran establecidas y delimitadas en la ley especial que rige esta área, toda vez que de ese presupuesto el Órgano Jurisdiccional tiene la certeza de la acción correcta que pretende interponer el actor.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la Oferta Real, quien a su vez es Consignación de Cánones de Arrendamientos presentado se desprende que la parte solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“… celebre un contrato de arrendamiento con la ciudadana ELIANA DEL CARMEN HERNANDEZ PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº.12.892.856, de este domicilio, por un apartamento ubicado en el bloque 7, Piso 2, Apartamento Nº 2, Unare 2, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000.00) mensuales … se niega aceptarme el canon de arrendamiento correspondiente a los meses marzo y abril es por lo que ocurro a su competente autoridad para formular Oferta Real…” (Resaltado de este Tribunal)
Observa este Tribunal que existe una acumulación inicial de pretensiones, como lo son la oferta real y el pago de los cánones de arrendamientos; al respecto es oportuno citar Sentencia N° 00492, de fecha 20 de Mayo de 2.004 de la Sala Político-Administrativa, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcritas (artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil), surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provengan de diversos títulos, siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el articulo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre si; b) No corresponden al mismo tribunal por razón de la materia; c) Se tramitan mediante procedimientos incompatibles entre si.” (Cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, quien aquí suscribe observa que efectivamente la oferta real tiene su procedimiento especial contemplado en los artículos que van del 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establecen los artículos 820, 821, 823 y 824 del Código in comento, lo siguiente:
Articulo 820: “El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él…”
Articulo 821: “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad…”
Articulo 823:” El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido…”
Articulo 824: “Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación…”
En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, el mismo tiene su ámbito de aplicación en la Ley para la Regularización u Control de los Arrendamientos de Vivienda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Así las cosas, se observa que en el texto de la solicitud que nos ocupa en esta oportunidad esta juzgadora no puede establecer el tramite a seguir para sustanciar lo peticionado por el solicitante, toda vez que no existiendo absoluta claridad y certeza respecto de lo pretendido en la solicitud, solo puede realizarse intento de inferir lo que quiso manifestar el solicitante.
Esta Juzgadora observa que la acción de Oferta Real interpuesta encuentra asidero jurídico y procesal en el Código de Procedimiento Civil y el pago de los cánones de Arrendamientos, en la Ley Especial que rige la materia; y como se puede apreciar en la trascripción de los artículos supra señalados, ambas pretensiones poseen procedimientos distintos, infiriéndose que en el presente caso se acumularon pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
En consecuencia, aplicando las consideraciones expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, cuyos procedimientos son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación Inicial de Acciones o Pretensiones” lo cual esta prohibido por imperio de la Ley Procesal Civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 15, del Código de Procedimiento Civil y 1307 del Código Civil, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de OFERTA REAL, presentada por la ciudadana ELADIA ALBINA CAMACHO DE GALVIZ, venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.907.900. Y así sé decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) día del mes de Mayo de Dos Mil quince(2.015).- Años: 204° de la Independencia y l56° de la Federación.-
La Jueza
Abg. Ana Mercedes Vallee.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2: 50pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Exp. 13.480.-
AMV/wc/evelin
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