REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 204º Y 155º

SOLICITANTES: ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA LONDON y ZENAIDA ROBINSON SANDOVAL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.778.543, y V-. 4.778.472, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 128.594,

CAUSA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

EXPEDIENTE: 13.482.-

Vista la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y sus anexos que lo acompañan presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA LONDON y ZENAIDA ROBINSON SANDOVAL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.778.543, y V-. 4.778.472, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 128.594, La presente solicitud le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 13482.

Alos fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:
Que en fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal dicto un auto otorgando un lapso de cinco (05) días a la parte solicitante a los fines de a que consignaran en autos, una sentencia definitivamente firme dictada en un proceso previo intentado a tal fin, en la cual se hubiere declarado la existencia del concubinato que afirman los solicitantes sostuvieron, que pruebe de manera fehaciente la comunidad concubinaria cuya liquidación y partición pretenden con la solicitud.-

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º y 156º
LA JUEZA,

Abg. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARI TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

EL SECRETARI TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO