REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BETZAIDA DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V- 12.653.690
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : ROBERTO QUINTERO y DAYCAR BETANCOURT, venezolanos, civilmente hábiles de este domicilio, cedula de identidad Nº V- 8.690.469 y V-16.616.293, abogados en ejercicio, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE ACEVEDO, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en Ciudad Guayana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.270.650.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NINFA R. BOLIVAR M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.929.198, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 93.579.
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un local comercial.
SENTENCIA
EXPEDIENTE: 11.002
II
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, presentada en fecha 08 de julio de 2010, por los Abogados en ejercicio ROBERTO QUINTERO y DAYCAR BETANCOURT, venezolanos, civilmente hábiles de este domicilio, cedula de identidad Nº V- 8.690.469 y V-16.616.293, abogados en ejercicio actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V- 12.653.690, según poder otorgado el cual anexo copia e identifico con la letra “A”, en contra del ciudadano JOSE ACEVEDO, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en Ciudad Guayana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.270.650; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 09 de julio del año 2.010.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, se admitió la demanda para ser tramitada mediante el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento del demandado.

Fundamenta la parte demandante su pretensión en libelo en el cual señala que: “…actuando como arrendadora la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE GIL, ya identificada, del local comercial ubicado en planta baja del centro comercial Dalla Costa, Avenida Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el se regiría por las clausulas los cuales describe a continuación como consta en un contrato de arrendamiento privado el cual se anexa y se identifica con la letra “B”, mediante el cual se dio arrendamiento al ciudadano JOSE ACEVEDO, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en Ciudad Guayana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.270.650; un local comercial, con diversos bienes según inventario, ubicado en planta baja del centro comercial Dalla Costa, Avenida Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así mismo en veinte de marzo del año 2010, mediante contrato privado mientras se verificaba sus referencias bancarias como también sus referencias personales para así legalizar el mismo.
Para el local Nº PB-5, se fijo la cantidad de Bs. 8.000,00 mensuales, el cual también para ser depositados en una cuenta corriente de mi propiedad en el banco del sur. Es el caso ciudadana Juez, que el señor JOSE ACEVEDO, una vez verificadas sus referencias se le indica que no tiene las condiciones para ser arrendatario del inmueble y se le solicita que entregue el mismo, cosa a la que se niega y se ha negado desde ya hace dos meses, el ARRENDATARIO se encuentra insolvente desde el mes de Junio, con respecto al pago de los referidos cánones de arrendamiento tanto del local Nº PB-5, en virtud de lo cual me constituyo en DEMANDANTE y como en efecto procedo a DEMANDAR al ciudadano JOSE ACEVEDO, plenamente identificados ad supra con sustentos en los hechos referidos y en los fundamentos de Derecho que expondré a continuación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Articulo 1.159 Código Civil “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no puede revocarse sino, por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, en concordancia con la clausula decima primera del contrato de arrendamiento cuya redacción es similar “decima primera: el presente contrato podrá ser rescindido por las siguientes causas a) por falta de pago; b) por acuerdo entre las partes…”
Articulo 1.264 Código Civil: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”
Articulo 1.167 Código Civil: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” en concordancia con la clausula Decima Segunda de los contratos de arrendamiento por cuanto son similares en ambos contratos. Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios. “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra relación derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se substanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al Procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
Articulo 34 ejusdem “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales. A) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a (2) dos mensualidades consecutivas.
Articulo 1.582 Código Civil “quien tiene la simple administración o puede arrendar por más de dos años, salvo las disposiciones especiales”
Petitorio
Por todas las razones de hecho y los fundamentos de Derecho expuestas anteriormente y con fundamento a la insolvencia del ARRENDATARIO POR FALTA DE PAGO, solicito de ese Tribunal a su cargo, como pretensión de esta demanda a que el demandado JOSE ACEVEDO, sea declarado y condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1. – se declare la resolución de contrato de arrendamiento, de fecha veinte de marzo del año 2010, que por documento privado anexado e identificado con la letra “B” mediante el cual se le dio a la demandada en arrendamiento un local , ubicado en la planta baja del centro comercial Dalla Costa, Avenida Dalla Costa de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el correspondiente DECRETO DE DESALOJO de inmediato del local Y LA RESTITUCION del mismo en el buen estado en el que le fue entregado al inicio del contrato, libre de bienes y de personas.
2. Se declare la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 20 de marzo de 2010, mediante el cual se le dio arrendamiento a la demandada.
3. Que se condene a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo del año 2010, hasta el mes de julio del presente año 2010, lo cual suma un total de cuatro meses por un monto de Bs. 32.000,00, treinta y dos mil bolívares así como las perdidas que se me ocasionan por la utilidad de mi local, con la correspondiente corrección monetaria en virtud de la devaluación de nuestra moneda, lo que acarrea una perdida del poder adquisitivo de la misma y que se condene en Costas a la parte demandada. Estimo el valor de la presente demanda en la suma de Bs. 50.000, cincuenta mil bolívares mas el estimado que a bien tenga que hacer el Tribunal con respecto a la corrección monetaria.
Nuestro domicilio procesal, centro comercial caracas, Avenida principal de castillito, oficina 206, puerto Ordaz, la citación personal de la demandada solicito se haga en la persona del ciudadano JOSE ACEVEDO, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
En virtud de lo anterior expuesto y con fundamento en el articulo 585 en concordancia con el articulo 599 Numeral 7 del Código de Procedimiento civil, solicito se decrete medida de secuestro, sobre el bien objeto de la demanda, constituida por local comercial ubicado del centro comercial Dalla Costa, Avenida Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, esto es como lo señala la jurisprudencia antes citada, al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama. En tal virtud solicito se admita la medida y se comisione al tribunal ejecutor de medidas para la materialización de la medida de secuestro respectiva.
Finalmente solicito muy respetuosamente que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley….”
En fecha 28 de julio de 2010, el Alguacil de este despacho diligenció manifestando que consigna boleta de citación, debidamente firmada por dicho ciudadano.

En fecha 30 de julio de 2010, comparece la parte demandada ciudadano JOSE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-11.270.650, y asistido en este acto por la Dra. NINFA R. BOLIVAR M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.929.198, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 93.579, y mediante escrito contesta la demanda en los términos siguientes: “CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DE LA ACCION POR LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Procedo a dar contestación a la acción de por la resolución de contrato de arrendamiento obrada en mi contra por la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.653.690, de este domicilio en los siguientes términos, como sigue: rechazo y contradigo todas y cada una de las palabras que se encuentran en el libelo de la demanda incoado por la ciudadana: BETZAIDA DEL VALLE GIL, ya identificada, miente porque ella me conoce desde hace mucho tiempo y sabia con quien estaba haciendo negocios, el caso es el siguiente el día 06 de mayo del 2010 cerré un negocio de arrendamiento, por un año el cual se perfecciono con la entrega del inmueble y yo: JOSE ACEVEDO con el pago mensual adelantado del canon de arrendamiento por ocho mil mensual Bs. 8.000,00. El documento de arrendamiento lo mando a redactar la propietaria del local comercial y las condiciones del mismo fueron impuestas por ella. Yo encontré una que otra disposición del documento no muy clara y por esta razón que no lo habíamos firmado, pero la negociación ya era un hecho notorio y publico. Todos estos hechos los puedo probar por cuanto entrego copia y original del documento de arrendamiento que se estaba discutiendo para su pronta firma. En dicho libelo de demanda en la línea 28, sin foliatura donde se desprende claramente que yo estoy insolvente desde el mes de junio del 2010, la relación entre arrendatario y arrendador era normal hasta que esta ciudadana: BETZAIDA DEL VALLE GIL, ya identificada me empezó a manifestar como yo debía administrar el negocio y que personas debía o no tener en el mismo, a lo cual yo hice caso omiso, lo cual e molesto considerablemente a la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE GIL, ya identificada, desde ese impase y mi negativa a dejar que esta señora se entrometiera en el desarrollo armónico de mi negocio, daño la relación entre nosotros. Es por esta razón que expongo como se suscitaron las cosas. El día tres de junio de 2010, se presento en mi negocio la señora MIREYA DEL VALLE BONALDE ya identificada, emanado de la notaria de San Félix, de planilla del Saren Nº 110-00078451, quedando bajo el Numero 57 y el tomo 117, de fecha 03-06-2010, el cual entrego en copia simple marcado con la letra “B”, la ciudadana: MIREYA DEL VALLE BONALDE, ya identificada, llego al negocio imponiendo sus mas absurdas pretensiones dándosela de dueña, ella me notifico que a partir de ese momento era la encargada de la administración del negocio y que yo no tenia ningún derecho por cuanto no tenia nada firmado con la dueña. Yo quede en estado catatónico, sin sentido de orientación alguno, pensaba que por no tener ningún documento firmado la ley no me acogía por lo cual estaba accediendo a las peticiones que se me estaban dando de desalojar el local. Hasta el momento que me dirigí a la oficina jurídica de la Dra. NINFA BOLIVAR, donde le explique el problema que estaba sucediendo con las ciudadanas MIREYA DEL VALLE BONALDE y BETZAIDA DEL VALLE GIL, fue en ese preciso momento donde la Dra. Ninfa Bolívar, me oriento sobre mis derechos y es donde yo estuve claro de lo que yo tenia que hacer, baje y le informe a la ciudadana MIREYA DEL VALLE BONALDE, ya identificada, que me desalojara el negocio que yo tenia arrendado de forma verbal con la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE GIL, por las razones antes impuestas, verbal porque se esta discutiendo en la actualidad las condiciones del contrato, esta señora tuvo el descaro de llevar en plena jornada laboral donde estaban mas de nueve (09) empleados trabajando, clientes mas de quince (15) los cuales se vieron afectados, por el comportamiento inconcebible de la señora BETZAIDA DEL VALLE GIL, esta ciudadana llevo mas de 10 funcionarios del C.I.C.P.C, sin exageración mas de diez, los cuales fueron a solicitarme que sacara a los clientes del negocio porque iban a cerrar. Petición a la que hice caso omiso ya que estos funcionarios no me presentaron ninguna orden emanada por ninguna institución del poder judicial. Yo para frenar este hecho ilegal tuve que dirigirme a la policía municipal, la cual me presto el apoyo de manera inmediata. Ya me tenían los muebles afuera en el pasillo, ella apago el aire acondicionado y la luz del local y mis clientes con químicos de tintes en la cabeza y otros químicos, lo cual afecto nuestra calidad de servicio y el reclamo de los daños causados a mi clientela, yo tengo derechos y solicito ciudadana juez que me los haga valer, yo solicito que esta ciudadana BETZAIDA DEL VALLE GIL ya identificada, respete mis derechos como arrendatario hasta el 20 de marzo del 2011. Canon de arrendamiento que deje de cancelar desde ese mismo momento porque la ciudadana arrendadora desmonto los aires acondicionados, corto la luz, corto el agua, de manera brutal me retiro los servicios sin esperar ninguna solución amistosa y mucho menos judicial. Nadie discute que ese local es de su propiedad pero ella no puede pretender atropellar a la gente como si no existiera un estado de derecho y canales que regulares para solucionar este conflicto.
MEDIOS PROBATORIOS
De la conformidad del artículo 482 del C.P.C, promuevo las pruebas testimoniales de los ciudadanos que a continuación índico los cuales son hábiles en derechos, sin impedimento para declarar como testigos, a quien presentare en la oportunidad que este juzgado determine.
PRIMERO: testimonial de la ciudadana CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.642.898, domiciliada en Doña Bárbara, bloque 04, apartamento 03-02, piso 3, san Félix Estado Bolívar.
SEGUNDO: testimonial del ciudadano RONNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.119.381, domiciliada en la Av. Dalla Costa, edificio la Atlántida, apto 1-F, San Félix, estado Bolívar.
TERCERO: testimonial del ciudadano: NOBEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.931.940, domiciliado en la Urbanización Manoa, Manzana 1, casa Nº 04, San Félix, Estado Bolívar.
CUARTO: testimonial del ciudadano OMAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.658.577, domiciliada en la Urbanización Manoa, manzana 1, casa Nº 04, San Félix, Estado Bolívar.
QUINTO: testimonial del ciudadano JOSE LUIS FERMIN, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.611.071, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, casa Nº 05, calle principal, San Félix Estado Bolívar.
SEXTO: testimonial de la ciudadana MIRIAN KING, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-22.812.373, domiciliada en Guaiparo, calle Dias Soliz, casa Nº 20, San Félix, Estado Bolívar.
SÉPTIMO: testimonial del ciudadano WILKY LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 19.419.125, domiciliado en la Av. Dalla Costa, edificio la Atlántida, apto 1-f, san Félix, Estado Bolívar.
OCTAVO: testimonial del ciudadano ALAY COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.390.863, domiciliado en la Av. Dalla Costa, edificio la Atlántida, apto 1-F, San Félix Estado Bolívar.
Dichos testigos declaran sobre los siguientes hechos:
1. Si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano: JOSE ACEVEDO, ya identificado.
2. Si saben y les consta que el ciudadano JOSE ACEVEDO, arrendo un local comercial ubicado en el centro comercial Dalla Costa, identificado con el Nº 5, PB en av. dalla costa
3. Si saben y les consta que JOSE ACEVEDO cumplió cabalmente con todos las exigencias establecidas por la arrendataria: BETZAIDAD DEL VALLE GIL, ya identificados para que le entregara las llaves del local comercial ubicado en el centro comercial Dalla Costa, identificado con el Nº 5, PB en av. Dalla Costa.
4. Si saben y les consta que la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE GIL, de manera brutal corto todos los servicios de luz, agua, aire acondicionado, desde el 03 de junio de 2010, dejándome sin medios para yo poder cancelar los cánones de arrendamientos que hoy adeudo.
5. Si saben y les consta que la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE GIL, el día 03 de junio de 2010, llego al local comercial ubicado en el centro comercial Dalla Costa, identificado con el Nº 05,, PB av. Dalla Costa, solicitándome con un grupo nutrido de funcionarios del C.I.C.P.C, la desocupación del mismo de manera violenta, lanzando ofensas en contra mi persona.
6. Si saben y les consta que el ciudadano JOSE ACEVEDO, tuvo que dirigirse a la comisaria de Guaiparo para solicitar ayuda porque la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE GIL, le estaba arrojando todos los muebles afuera del local.
7. Si saben y les consta que la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE GIL, firmo un documento de arrendamiento con la ciudadana MIREYA DEL VALLE BONALDE en fecha 03 de junio de 2010.
8. Si saben y les consta que la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE GIL, tiene un total de hostigamiento a el ciudadano JOSE ACEVEDO, desde esa misma fecha 03/07/2010.
9. Si saben y les consta que el ciudadano JOSE ACEVEDO, es un estilista reconocido y con la capacidad de un micro empresario para tener un estudio de belleza no solo de Dalla Costa, en donde lo desee……”

En la oportunidad procesal correspondiente, ninguna de las partes promovieron pruebas.
Ahora bien de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgado como punto previo, a decidir la misma, en consecuencia, procede a realizar la calificación de la acción ejercida, ello en razón a todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes y que al ser analizados, hace presumir a esta Juzgadora el ejercicio desacertado de la acción.
Una de los características que presenta la relación arrendaticia, de relevante importancia, y requisito indispensable de todo contrato de arrendamiento, es el tiempo de duración, si es determinado o indeterminado y la forma del contrato ya sea verbal o escrito, en el presente caso se indica que es un contrato verbal, pero no se dice por cuánto tiempo fue celebrado, surge en consecuencia, la importancia de interpretar la naturaleza del contrato. (negrillas del Tribunal)
En el presente caso el demandante al haber intentado una demanda de resolución de contrato presumiblemente ante la falta de pago del arrendamiento fundamentada en un contrato verbal de arrendamiento, que al no determinarse el tiempo de duración hace presumir que es a tiempo indeterminado, hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; y como ha sido afirmado por nuestra doctrina en la obra “La Resolución del Contrato”, y citada en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, por Gilberto Guerrero Quintero, donde se expresa: “Si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la “desocupación o desalojo del inmueble”, solicitó la “Resolución del Contrato Verbal a Tiempo Indeterminado”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante mencionar que se trata de un problema de calificación de la acción. Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal; y el contrato verbal de arrendamiento, es aquel a través del cual tanto arrendador como arrendatario manifiestan su voluntad de contratar sin dejarlo establecido en escrituración alguna.
De igual forma se trae a colación lo establecido en el libro El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano, de el Dr. Edgar Dario Nuñez Alcántara, específicamente lo referido a la Institución del Desalojo, en las Normas de Derecho Positivo Venezolano, que establece “Los arrendamientos a tiempo indeterminado, ante la imposibilidad de terminar por “la expiración del término”, admiten una especial forma de terminación: la expresión de la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, denominada de modo genérico como “desocupación”. En efecto, el artículo 1.615 del Código Civil, señala:
“Los contratos (….) sobre alquiler (….) es que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente el tiempo por cualquiera de la las partes (….)”.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes establecido, en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, y entre verbales o escritos desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, la acción judicial a ejercer sería la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, relativa al incumplimiento por resolución de contrato, por los trámites del procedimiento breve; para el momento de interposición de la demanda, y Contratos verbales a tiempo indeterminado, tal como es el que se pretende hoy ejecutar, cuando la acción se refiere a las causales previstas en el artículo 34 sobre desalojo de vivienda, para el momento de interposición de la demanda, ésta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición del artículo 33 de la misma Ley”.
El caso que nos ocupa es el de un contrato verbal a tiempo indeterminado, cuya acción a ejercer es la de desalojo y no la que fue ejercida por el demandante, evidenciando la existencia de una anomalía procesal, por lo cual este Juzgado a los fines de mantener y procurar la estabilidad del juicio, el debido proceso y la igualdad de las partes, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ANULAR todo lo actuado en la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la misma al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda. Y así se decide.
En tal sentido, vista la demanda presentada por los ciudadanos ROBERTO QUINTERO y DAYCAR BETANCOURT, venezolanos, civilmente hábiles de este domicilio, cedula de identidad Nº V- 8.690.469 y V-16.616.293, respectivamente, abogados en ejercicio actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V- 12.653.690, este Tribunal observa:
Según lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En tal sentido, se debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, y encontrándose establecido el procedimiento especial para la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual toda acción fundada en un contrato verbal de arrendamiento inmobiliario debe ser ejecutada dentro de las premisas de la figura del desalojo, y no como mal pretendió hacerlo el demandante, bajo la figura de la resolución del contrato.
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, una de las más importantes garantías constitucionales, se DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de mayo de Dos Mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,


ABG. WILLIAMS J. CARABALLO.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo once y diez minutos de la mañana (11:10am) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMP,


ABG. WILLIAMS J. CARABALLO.

Exp. 11.002.-
AMV/ejm