REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, anotado bajo el Nro 33, Folio 36, Vto del Libro Protocolo Duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, el 13 de octubre del año 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A- Sgdo y el 18 de marzo del año 2008, bajo el N° 45, Tomo 41-A- Sgdo, RIF J-00002948-2.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, ISABEL MARIA CARRASQUEL MADURO, TERESA GORETTI RODRIGUES MARTINS, EZEQUIEL ANTONIO MONSALVE FERNANDEZ y RAFAEL EDUARDO AMUNDARAIN MALAVE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros 39.643, 106.843, 145.942, 183.182, 181.955 y 168.953, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano YOSMAN JESUS CALDERON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.508.341.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.892.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.168.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 11.967.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por la Abogada SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.487.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.843, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, anotado bajo el Nro 33, Folio 36, Vto del Libro Protocolo Duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, el 13 de octubre del año 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A- Sgdo y el 18 de marzo del año 2008, bajo el N° 45, Tomo 41-A- Sgdo, RIF J-00002948-2, donde alega que su poderdante celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio con el Ciudadano YOSMAN JESUS CALDERON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.508.341; el cual tiene por objeto un vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2010, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR F18D31535161, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JJ51B4AV301511, PLACA AB612UM; Asimismo, expone lo siguiente: (…) EL PRECIO PARA DICHA VENTA FUE LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 155.000,00) de los cuales “EL COMPRADOR” pago a SUPER AUTOS TEPUY C.A, por concepto de cuota inicial la cantidad SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00), siendo el saldo a financiar por EL BANCO (saldo deudor) de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) que sumándoles los intereses inicialmente calculados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual sobre saldo deudor, queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (138.086,40) los cuales se comprometió a pagarlos mediante SESENTA (60) CUOTAS, de DOS MIL TRECIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.301,44) (…) No obstante a pesar de encontrarse suficientemente vencidas, liquidas y exigibles las cuotas de pago de la obligación contraída “EL COMPRADOR”, esta incumpliendo sus obligaciones contractuales y debiendo actualmente la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 115.321,77) suma esta que comprende capital mas intereses convencionales y moratorio, con lo que se encuentra en estado mora(…)Fundamentando su pretensión en los Artículos 1.167, 1.215, 1.264, del Código Civil y el Artículo 13 de la ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
La presente demandada es presentada por ante este Tribunal Distribuidor en fecha 13 de abril del 2012 y debidamente admitida por este Despacho en fecha 17 de abril del año 2012, siendo signado en el Libro de Causa que lleva este Juzgado bajo el N° 11967, ordenándose el emplazamiento del demandado Ciudadano YOSMAN JESUS CALDERON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.508.341, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las dos horas de la tarde (2:00p.m.).
En fecha 30 de Abril de 2012, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio EZEQUIEL MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.955, solicito copia simple de la totalidad del expediente.
En fecha 11 de Mayo de 2012, comparecen los Abogados en ejercicios LEONARDO MATA y VIOLET ISMAEL MOUSSA, y mediante diligencia consignan los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 21 de Mayo de 2012, el Ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal ROBERTO SIMÓN ARO, consigna diligencia donde indica que la parte actora le ha suministrado todos los medios necesarios para logro de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, comparece la Abogada en ejercicio VIOLET ISMAEL MOUSSA, y solicita mediante diligencia copia certificada del Poder que cursa a los folios 12 al 15 del presente expediente, dicha solicitud fue acordada por este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación con compulsa sin firmar, librada al Ciudadano YOSMAN JESUS CALDERON ROJAS, identificado en autos.
En fecha 23 de Octubre de 2012, mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio VIOLET ISMAEL MOUSSA, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora en el presente proceso, solicita al Tribunal la citación del demandado por el procedimiento de carteles.
En fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal mediante auto ordena la citación por carteles del demandado de auto Ciudadano YOSMAN JESUS CALDERON ROJAS, antes identificado.
En fecha 04 de Febrero de 2013, la Co-Apoderada Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio VIOLET ISMAEL MOUSSA, mediante diligencia consigno dos (2) ejemplares publicados en los diarios el GUAYANES y CORREO DEL CARONI, contentivos de los carteles de citación.
En fecha 07 de Febrero de 2013, el Secretario Temporal del Tribunal LUIS AGOSTINI HASLAM, dejo constancia expresa en el expediente que en fecha 15 de febrero del año 2013, procedió a fijar el cartel de citación del demandado en la morada del mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Abril de 2013, el Abogado en ejercicio LEONARDO MATA, en sub carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, comparece al Tribunal y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva nombrar Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 17 de Abril de 2013, el Tribunal mediante auto designa como defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.892.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.168.
En fecha 01 de Octubre de 2013, el Abogado en ejercicio LEONARDO MATA, Co-Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva nombrar un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 10 de Octubre de 2013, comparece la Abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, en su carácter de defensora judicial designada al demandado de autos, y mediante diligencia se da por notificada.
En fecha 17 de Octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.168, en su carácter defensora Judicial designada en la presente causa.
En fecha 23 de Octubre de 2013, comparece la Abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, antes identificada, y aceptan el nombramiento como defensora judicial de la parte demandada en el presente proceso, Ciudadano YOSMAN JESUS CALDERON ROJAS.
En fecha 29 de Octubre de 2013, comparece la Abogada en ejercicio VIOLET ISMAEL MOUSSA, en su condición de Co-Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, y mediante diligencia solicita al Tribunal libre boleta de citación a la defensora judicial Abogada GIANLENYS CHACON GIANCANA.
En fecha 26 de Marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la respectiva boleta de citación debidamente firmada de la Abogada GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.168, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2014, la defensora Judicial Abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.168, da contestación a la demanda en nombre de su representado alegando lo siguiente:
“… Niego, Rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora de autos en su alegato en cuanto que ha hecho todas las diligencias pertinentes para citar y/o notificar a mi representado (…) Niego, Rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora de autos en su alegato en cuanto mi Representado YOSMAN JESUS CALDERON ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.508.341, se haya negado por la vía Extrajudicial a celebrar un acuerdo o convenio de pago(…)Niego, Rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora de autos en su alegato en cuanto mi representado se negó a dar cumplimiento al Contrato(…)”
La defensora Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de su representado
En fecha 01 de Abril de 2014, el Abogado en ejercicio EZEQUIEL MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.955, mediante diligencia consigna Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual acredita su condición como Co-apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, y solicita sea devuelto su original, previa certificación en autos.
En fecha 01 de Abril de 2014, el Abogado en ejercicio EZEQUIEL MONSALVE, antes identificado, presento escrito de Pruebas.
En fecha 08 de Abril de 2014, el ciudadano Juez Temporal Abogado JESSE ISAA TIRADO, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Abril de 2014, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la representación judicial parte actora dejando a salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.
En fecha 10 de Abril de 2014, la defensora judicial GIANLENYS CHACON GIANCANA, presento escrito de Pruebas.
En fecha 22 de Marzo de 2014, cursante al folio 78, mediante diligencia la defensora judicial GIANLENYS CHACON GIANCANA, dejo constancia de haber tratado de localizar a su defendido, Ciudadano YOSMAN JESUS CALDERON ROJAS, donde expone: “… me entreviste con la Ciudadana Mayra Carina, quien me expuso: no vive en dicho domicilio desde hace 2 años (la entrevistada no se quiso identificar completamente)…”
En fecha 15 de Abril de 2014, el Tribunal mediante auto ordenó efectuar computo correspondiente al lapso de promoción, admisión y evacuación de la Pruebas, en esta misma fecha se dejo constancia por secretaria de haberse efectuado el mismo, quedando de la siguiente manera: 27, 28 y 31 de marzo de 2014 y 01, 02, 03, 04, 07, 08, y 09 de abril de 2014 los diez (10) días de Despacho.
En fecha 15 de Abril de 2014, el Tribunal mediante auto declara extemporáneas por tardías las pruebas presentadas por la defensora judicial GIANLENYS CHACON GIANCANA, del ciudadano YOSMAN JESUS CALDERON ROJAS, parte demandada.
En fecha 22 de Mayo de 2014, el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio LEONARDO MATA, mediante diligencia solicita al Tribunal que se pronuncie en cuanto a la sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de Junio de 2014, el Abogado en ejercicio EZEQUIEL MONSALVE, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita copia simple del folio 53 al folio 57, del presente expediente, dichas copias simples fueron acordadas por este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 09 de Julio de 2014, el Abogado en ejercicio LEONARDO MATA, Co-Apoderado Judicial de la parte actora, ratifica la diligencia de fecha 22 mayo de 2014, donde solicita al Tribunal que se pronuncie en cuanto a la sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2014, comparece la Abogada en ejercicio CARMEN MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.676, y mediante diligencia solicita copia simple de los folios 63 al 64 y del folio 75 al folio 83.
En fecha 06 de Agosto de 2014, comparece la Abogada en ejercicio SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.843, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita al Tribunal que se pronuncie en cuanto a la sentencia en la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medida por auto separado y decreta medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO: SEDAN, AÑO 2010, COLOR: AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR F18D31535161, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JJ51B4AV301511, PLACA AB612UM; librando el correspondiente despacho y oficio al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní, ahora Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 22 de Octubre de 2014, fue recibida en este Juzgado Despacho de Comisión de medida de secuestro proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní, mediante Oficio Nº 4260-12.013, sin cumplir.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, comparece la Abogada en ejercicio VIOLET ISMAEL MOUSSA, Co-Apoderada Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva librar nuevo Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní.
En fecha 04 de Febrero de 2014, este Tribunal mediante auto, ordena dejar sin efecto y valor alguno el Despacho de Secuestro Librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní, en fecha 17 de abril de 2012, con oficio Nº 304-12, y al efecto acordó libar nuevo Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, pasa a ello con los argumentos que se establecen en los Capítulos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 01 de Abril de 2014, el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio EZEQUIEL MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.955, mediante escrito, promovió: documento contentivo del Contrato de venta con reserva de dominio de fecha 22 de febrero del año 2010, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 05 de enero del año 2012; de la prueba documental se desprende lo siguiente:
1. La relación contractual existente entre el demandado YOSMAN JESUS CALDERON (EL COMPRADOR) y el “BANCO” en razón de la compra de UN (01) vehículo nuevo, a la sociedad Mercantil SUPER AUTOS TEPUY, C.A. (VENDEDOR), suficientemente identificado, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO: SEDAN, AÑO 2010, COLOR: AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR F18D31535161, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JJ51B4AV301511, PLACA AB612UM; CLASE AUTOMOVIL; PESO: 1280 KGS.
2. El precio para venta de EL VEHICULO fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 155.000,00), de los cuales el demandado JESUS YOSMAN CALDERON (EL COMPRADOR) pago a SUPER AUTOS TEPUY, C.A. ( VENDEDOR) por concepto de cuota inicial la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( BS. 75.000,00); y el resto del saldo deudor fue cancelado por el BANCO, es decir la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00); de los cuales el demandado JESUS YOSMAN CALDERON se comprometió a pagarle al BANCO de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 138.086,40) que es el monto total adeudado, en virtud de la sumatoria de los intereses inicialmente calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual sobre saldo proyectado a sesenta (60) cuotas. El monto de cada una de estas cuotas es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.301,44) mensuales y consecutivas, cada una, más los intereses convencionales y moratorios devengados.
3. Que consta en la tercera cláusula del contrato que cursa en el Folio 17, que “EL COMPRADOR”, “EL VENDEDOR” y “EL BANCO”, suficientemente identificados, convinieron en celebrar Un (01) Contrato de Venta con Reserva de Dominio con Cesión de Crédito, en el cual “EL VENDEDOR” cede a el BANCO todos los derechos y privilegios legales, siendo que “EL COMPRADOR” reconoce a este, como su único acreedor a los efectos del contrato. Así pues, “EL BANCO”, quedo titular exclusivo de todos los derechos, privilegios, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio celebrado, lo que incluye la acción de resolución del vehículo objeto del contrato y así lo autoriza EL COMPRADOR.
4. Se demuestra el incumplimiento en el pago del préstamo desde el mes de Enero del año Dos Mil doce (2012) por lo que, a la fecha en que se introdujo la demanda de Resolución de Contrato por venta con reserva de dominio, adeudaba la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 115.321,77) suma esta que comprende capital más intereses convencionales y moratorios a la fecha indiciada, tal y como fue debidamente alegado en el Libelo de Demanda.
Dicho documento no fue tachado de falso conforme lo establecido el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.168, presento escrito de prueba en fecha 10 de abril del año 2014, es decir fuera del lapso a que se refiere el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inicio en fecha 26 de marzo del año 2014 (exclusive) y venció en fecha 09 de abril 2014 (inclusive), por lo que dichas pruebas fueron presentadas extemporáneas por tardía, tal y como se evidencia del computo que antecede.
PUNTO PREVIO:
Análisis del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Del instrumento fundamental producido por el actor junto al libelo de la demanda, se observa que se trata de un documento con Reserva de Dominio a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, quien dio en calidad de préstamo al Ciudadano YOSMAN JESUS CALDERON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.508.341, para la adquisición del vehiculo litigioso, la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (138.080,40) los cuales se comprometió a pagarlos mediante SESENTA (60) CUOTAS, cada una mas los intereses y demás especificaciones relacionadas con dicho pago las cuales se encuentran mencionadas en dicho contrato.
Ahora bien, en el presente proceso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la Defensora Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no impugno, ni desconoció el referido instrumento de Venta con Reserva de Dominio, por lo que esta Juzgadora le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido que ciertamente el Ciudadano YOSMAN JESUS CALDERON ROJAS, antes identificado, recibió del BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, la cantidad dineraria anteriormente referida para la compra del vehiculo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO: SEDAN, AÑO 2010, COLOR: AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR F18D31535161, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JJ51B4AV301511, PLACA AB612UM; con la Reserva de Dominio, se encuentra a favor de la Institución bancaria demandante, y bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo del crédito otorgado tomando en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, al contener en su texto la identificación de las partes, la descripción exacta de la cosa objeto de Venta con Reserva de Dominio, su precio, así como las condiciones y medidas de pago, entonces valorar en la motivación del pago, la existencia de la obligación referida en el escrito libelar, como causal para acordar la Resolución de Contrato acompañada en autos. Así se decide.
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado esta Juzgadora, que el presente Juicio se inicio a través del trámite previsto en el Artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, y la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.
Así las cosas, conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, ya que la Defensora Judicial de la parte demandada niega la obligación contenida en el documento contentivo de la Ventas Con Reserva de Dominio fundamentada de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen al accionado.
Ahora bien, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, “... la resolución de este tipo de contratos tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.167 del Código Civil conforme al cual “... si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar”. Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución del Comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obsta convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cuota no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas "
La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava partes del precio total de la cosa vendida “ ( Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 28 de marzo de 1990. Cfr. Oscar Pierre Tapia . Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marzo de 1990, Nº 3, p. 346).
Así mismo advierte esta Juzgadora que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”, y asimismo, el Artículo 22 eiusdem, prevé que el vendedor puede ejercer la acción reivindicatoria de la cosa vendida con reserva de dominio.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designada a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda que esa defensora judicial se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción del buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la máxima instancia judicial de la República: (omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Teresa de Jesús Rondón Decanesto).
Se constata igualmente de actas, que la parte accionada tampoco en la secuela probatoria, trajo elemento alguno que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación reclamada por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es la que se tenga como cierto lo afirmado por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la obligación a cargo del Ciudadano YOSMAN JESUS CALDERON ROJAS, (antes identificado)que sobrepasa la octava parte del precio de la venta del vehiculo descrito.
Para mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el Articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil , pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia del contrato de Venta a Plazo con reserva de dominio, con fecha cierta otorgada ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 05 de enero del año 2012; anotado bajo el Nº 01009/2012, del cual se evidencia las principales obligaciones demandadas, considerándose en consecuencia, que la parte actora cumplió la carga que le impone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo de esa obligación , motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se decide.
Así, se puede concluir que, la parte actora logro con su dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por esta Juzgadora, la encuentra fundada en su merito, en consecuencia se ordenara en el dispositivo de este fallo, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la consecuente entrega del vehiculo objeto de la convención celebrada, quedando en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del Contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados dado al incumplimiento de la deudora. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 14 21 y 22 de la ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR , la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Abogada en ejercicio SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.487.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.843, en su carácter de Co-Apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, anotado bajo el Nº 33, Folio 36, Vto del Libro Protocolo Duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, el 13 de octubre del año 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A- Sgdo y el 18 de marzo del año 2008, bajo el N° 45, Tomo 41-A- Sgdo, RIF J-00002948-2, contra el Ciudadano YOSMAN JESUS CALDERON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.508.341, y en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: QUEDA RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio contenido en el documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 05 de enero del año 2012; anotado bajo el Nº 01009/2012, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO: SEDAN, AÑO 2010, COLOR: AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR F18D31535161, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JJ51B4AV301511, PLACA AB612UM; con el Ciudadano YOSMAN JESUS CALDERON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.508.341.
SEGUNDO: Se declara que las sumas de dinero recibidas por la Actora como cuotas provenientes del contrato In Comento, quedan en su beneficio a titulo de compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de Ley de Venta con Reserva de Dominio.
TERCERO: Se ordena la entrega inmediata a la parte actora, BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, el vehículo de las características antes señaladas objeto del contrato declarado resuelto en el presente fallo.
CUARTO: Se Condena en costa a las partes perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia conforme a los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dado, firmado y sellado, en Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince.- Años. 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la tres de tarde (3:00 p.m.)
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/wc/gregoria.
Exp-11967.
Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio.
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