REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PARTE SOLICITANTE: MARIA MAGDALENA LAZARDE DE CAMEJO, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-779.164.-
ABOGADA ASISTENTE: EMPERATRIZ FRANCO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.968.-
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION.-
EXPEDIENTE: N° 13.031.-
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA LAZARDE DE CAMEJO, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-779.164, debidamente asistidos por la ciudadana EMPERATRIZ FRANCO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.968, recibida por ante este Tribunal (Distribuidor) Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Abril de 2014, le fue asignada a este Tribunal y se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes bajo el Nº 13.031.-
En fecha 15 de abril del año 2014, el Tribunal mediante auto le da entrada y ordena su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes bajo el Nº 13.031, e insta a la solicitante a que consigne en auto una Copia Certificada directamente del Libro que contiene el Acta de Nacimiento de la ciudadana DAMELIS MARIA, donde fue asentada la misma, a los fines de verificar datos y una vez que conste en auto dicho requerimiento el Tribuna proveerá lo conducente.-
En fecha 16 de julio del año 2014, comparece la ciudadana MARIA MAGDALENA LAZARDE DE CAMEJO, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-779.164, debidamente asistidos por la ciudadana EMPERATRIZ FRANCO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.968, y mediante diligencia consigna lo solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 15/04/2014.-
En fecha 01 de agosto del año 2014, el Tribunal mediante auto agrego lo consignado por la solicitante en fecha 16/07/2014, y admitió la presente causa ordenándose notificar a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se ordeno librar EDICTO.-
En fecha 13 de agosto del año 2014, comparece la ciudadana MARIA MAGDALENA LAZARDE DE CAMEJO, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-779.164, debidamente asistidos por la ciudadana EMPERATRIZ FRANCO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.968, y mediante diligencia recibió conforme el EDICTO para su publicación.-
En fecha 06 de octubre del año 2014, comparece la ciudadana MARIA MAGDALENA LAZARDE DE CAMEJO, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-779.164, debidamente asistidos por la ciudadana EMPERATRIZ FRANCO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.968, y consigna mediante diligencia la publicación del Edicto con su respectivo ejemplar.-
En fecha 17 de octubre del año 2014, mediante auto el tribunal ordena agregar el Edicto con su respectivo ejemplar al presente expediente y este mismo día el Secretario del Tribual Abg. LUIS ANGEL AGOSTINI H., mediante nota de secretaria dejo constancia que en fecha 17/10/2014, fue fijado el Edicto en las puertas de este Tribunal.
Siendo la oportunidad para que el Tribunal proceda a sustanciar la presente solicitud lo hace en los términos siguientes:
En cuanto al análisis de las pruebas acompañadas a la presente solicitud presento lo siguiente:
1.- Acta de Defunción perteneciente al decujus LUIS BELTRAN CAMEJO MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 870.402, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 107, del Libro Nº 1 de Defunciones, llevado por ese Despacho en el año 2013,
2- Acta de Matrimonio del decujus LUIS BELTRAN CAMEJO MORENO y la solicitante MARIA MAGDALENA LAZARDE DE CAMEJO, expedida por la Jefatura Civil Parroquia Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar, asentada bajo el Nº 43, folios 124 al 127 del Libro de Matrimonio llevados por esa Jefatura en el año 1977.-
3- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana ROMELIA DEL VALLE CAMEJO, emanada del Registro Principal del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 1.881, folio 161, Libro de Nacimiento Nº 5.-
4- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana YOLANDA JOSE CAMEJO, expedida por la Jefatura Civil, Municipio Caroní, estado Bolívar, anotada bajo el Nº 223, folio Nº 112, del Libro de Nacimiento llevados por esa Jefatura en el año 1957.-
5- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana LUISA ELENA, expedida por el Registro Civil del Municipio heres, del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 101, folio Nº 51, del Libro de Nacimiento llevados por ese Despacho en el año 1963.-
6- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE ANGEL, emanada del Registro Principal del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 1000, Libro Nacimiento Nº 4, llevado por ese Despacho en el año 1957.-
7- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano AGUSTIN RAFAEL, emanada del Registro Principal del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 427, folio 18, Libro Nacimiento Nº 2, llevado por ese Despacho en el año 1957.-
8- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana DAMELIS MARIA, emanada del Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 64, folio 34 de los Libro Nacimiento llevado por ese Despacho en el año 1952.-
9- Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos JOSE ANGEL CAMEJO LAZARDE, LUISA ELENA CAMEJO, YOLANDA JOSE CAMEJO Y ROMELIA DEL VALLE CAMEJO.-
Al respecto este Tribunal otorga todo su valor probatorio a las pruebas antes mencionadas por cuanto las mismas emanan de funcionarios competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo de los organismos respectivos, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deber ser considerados ciertos, mientras no se demuestre lo contrario.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien estamos en frente de un caso, en el cual la ciudadana MARIA MAGDALENA LAZARDE DE CAMEJO, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-779.164, solicita al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION del de cujus LUIS BELTRAN CAMEJO MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 870.402, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 107, del Libro Nº 1 de Defunciones, llevado por ese Despacho en el año 2013, y se corrija el errores del que adolece dicha acta de defunción, el cual consiste en que la solicitante MARIA MAGDALENA LAZARDE DE CAMEJO antes identificada, al momento de dar los datos para el levantamiento del Acta de Defunción manifestó que su esposo había dejado seis (06) hijos siendo lo correcto cinco (05) hijos y menciono a la ciudadana DAMELIS MARIA, como hija del decujus, por lo que solicita sea excluida la ciudadana DAMELIS MARIA, de la mencionada acta de defunción
Para decidir, esta sentenciadora previamente observa:
El artículo 462 del Código Civil establece:
“Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
De conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en ese Capítulo (Capítulo X del Título IV)
Por su parte los artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
“Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
“Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil...”
Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados de este Tribunal).
Considera esta Juzgadora, que en este tipo de procedimientos especiales la carga de la prueba, implica un mandato para la solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por ella, es decir, en el juicio de rectificación de Actas, la carga de la prueba implica para la solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error que aduce en su solicitud, que se cometió en el Acta de defunción, cuya rectificación se pretende.
Aunado a lo anterior encuentra esta Juzgadora, que en el presente procedimiento se emplazo mediante edicto a la ciudadana DAMELIS MARIA, venezolana, mayor de edad, y a cuantas personas tuvieren interés en intervenir en este juicio el cual fue publicado en un diario de amplia circulación nacional como fue el Diario “EL NACIONAL” en su edición de fecha 01/10/2014, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante; Igualmente y tal como consta en autos, en fecha 13 de marzo de 2015, se notifico a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo así con todas las formalidades de Ley, aun cuando la solicitante en la oportunidad de pruebas no promovió, pero consigno junto con el escrito de solicitud los siguientes documentos: 1.- Acta de Defunción perteneciente al decujus LUIS BELTRAN CAMEJO MORENO, 2- Acta de Matrimonio del decujus LUIS BELTRAN CAMEJO MORENO y la solicitante MARIA MAGDALENA LAZARDE DE CAMEJO, 3- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana ROMELIA DEL VALLE CAMEJO, 4- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana YOLANDA JOSE CAMEJO, 5- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana LUISA ELENA, 6- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE ANGEL, 7- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano AGUSTIN RAFAEL, 8- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana DAMELIS MARIA, 9- Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos JOSE ANGEL CAMEJO LAZARDE, LUISA ELENA CAMEJO, YOLANDA JOSE CAMEJO Y ROMELIA DEL VALLE CAMEJO, pruebas esta que ya fueron valoradas, de los mismos se desprende graves y concordantes indicios acerca de lo solicitado en la presente RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha que en fecha 15/04/2014, el Tribunal mediante auto insto a la solicitante a consignar Copia Certificada directamente del Libro que contiene el Acta de Nacimiento de la ciudadana DAMELIS MARIA, donde fue asentada la misma, a los fines de verificar datos y en fecha 16/07/2014, fue consignada por la solicitante, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana DAMELIS MARIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 64, folio 34 de los Libro Nacimiento llevado por ese Despacho en el año 1952, directamente del libro, de cuyo documento consignado a los autos el cual corre al folio 28, de tal instrumento se desprende que existe una nota marginal que se lee “…Juan Griego 22 de abril de 1977, se hace constar que por matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio San José de Ascocuar, Distrito Bermúdez del estado Sucre el día 14 de agosto de 1964, entre los ciudadanos: Pedro Rafael Marín y Josefa Miranda Camejo León, fue legitimada su hija DAMELIS MARIA, a quien se refiere la presente partida..,” Del cual se evidencia que el padre de la ciudadana Damelis Maria es Pedro Rafael Marín y no Luis Beltran Camejo Moreno, hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la presente acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del acta de defunción del decujus LUIS BELTRAN CAMEJO MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 870.402, presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA LAZARDE DE CAMEJO, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-779.164, a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní, a fin de que sirvan estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Defunción previamente determinada así: 1) donde aparecen los nombres de los ciudadanos DAMELIS CAMEJO, YOLANDA CAMEJO, JOSE ANGEL CAMEJO LAZARDE, ROMELIA DEL VALLE CAMEJO LAZARDE, y LUISA ELENA CAMEJO LAZARDE, debe de decir: YOLANDA CAMEJO, JOSE ANGEL CAMEJO LAZARDE, ROMELIA DEL VALLE CAMEJO LAZARDE, y LUISA ELENA CAMEJO LAZARDE, que es lo correcto. Así se decide.-
Hágase la participación correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil de la presente sentencia de Rectificación de Acta de defunción, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y a cuyo efecto se acuerda remitirle con oficio copia certificada de la presente sentencia debidamente ejecutoriada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º y 156º
LA JUEZA,
Abg. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARI TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARI TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMVwc/evelin
Exp. 13.031
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