REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 204º Y 156
SOLICITANTES: BEXY COROMOTO GARCIA DE LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.388.388.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS GUTIERREZ APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.594.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITUD: 15.130.-
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente solicitud, de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana BEXY COROMOTO GARCIA DE LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.388.388, debidamente asistida por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.594, el Tribunal observa, que se pretende la Declaración como Únicos y Universales Herederos del de cujus NESTOR RAMON LANZ LANZ, existe un (1) menor de edad, identificados como NESTOR MANUEL LANZ GARCIA, por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal la cual fue anotada en el libro de causa, bajo el N° 15.130.- De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que la misma en sus artículos 1 y 3 establecen lo siguiente: Sic…” Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:…Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas… (Resaltado de este Tribunal).-
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente al señalar:
El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la materia para la cual es competente el Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual dispone lo Siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el Artículo 453 de la citada norma establece: El juez competente en los casos previstos en el Artículo 177 de esta ley será el de la residencia del Niño o Adolescente.-
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes, es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, el Juez competente para conocer de la misma es el del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.- Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto este Tribunal PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la MATERIA, para conocer de la presente DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL - PUERTO ORDAZ, por lo que ordena remitir el original del presente expediente, para que conozcan la presente causa, remítase con Oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) día del mes de Mayo de Dos Mil Quince.- Años: 204° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARI TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2: 20pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARI TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.