REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: N° 3445-15
SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.919, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada MARITZA COROMOTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.373, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.919, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARITZA COROMOTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 55.373, de este domicilio; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO.
Recibida por distribución la presente solicitud, se admitió en fecha 23 de febrero de 2015, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Citación a la Representación del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2015, el Tribunal deja constancia que se le hizo entrega a la parte actora el edicto para su respectiva publicación.
En fecha trece (13) de marzo de 2.015, comparece el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.919, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARITZA COROMOTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 55.373 y consigna Página 25 del El Diario Yaracuy Al Día, de fecha 5 de Marzo de 2.015; en el cual publicó el Edicto librado por el Tribunal.
En fecha 13 de marzo de 2015, Comparece el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada MARITZA COROMOTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, igualmente identificada, en la cual presento poder apud-acta otorgado a la abogada antes identificada, siendo debidamente certificado por ante la secretaría del Tribunal.
En fecha siete (07) de abril de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta donde consta que fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 17).
En fecha ocho (08) de abril de 2.015, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto de Oposición en la presenta causa y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció persona alguna hacer oposición a la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.919; quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación de la representación del Ministerio Público, y Se libró la Boleta respectiva.
En fecha 24 de Abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta dejando constancia que fue citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.21).
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En el escrito solicitud presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.919, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARITZA COROMOTO SÁNCHEZ AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 55.373; solicita que este Tribunal ordene la Rectificación de su Acta de Nacimiento por cuanto consta acta certificada emitida por el Registro Principal del estado Yaracuy, en la que se indica que nació el día quince (15) de marzo de mil novecientos cuarenta y siete (1947) y que su madre es la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, siendo lo correcto FRANCISCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, la cual se encuentra anexa al escrito libelar.
De igual manera fueron consignados copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, así como también la certificación del acta de nacimiento llevada ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada bajo el número 208, del año 1947, y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. Asimismo, solicita se le realice la Rectificación de su Partida de Nacimiento en los Libros llevados ante el Registro Principal del Estado Yaracuy.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En este capítulo este Sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Cursivas del Tribunal).
Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este Sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en la presente solicitud de rectificación de la manera siguiente:
1.- Al folios 02 de la presente solicitud, cursan anexo correspondiente a copia fotostática simple de cédula de identidad del solicitante de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, V 2.572.919, nacido en fecha 15-03-47, con fecha de expedición 02-03-12. En cuanto a la copia fotostática simple de la Cédula este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de documento público. Y así se decide.
2.- Marcada con la letra “A”, consigno copia fotostática certificada de acta de nacimiento objeto de rectificación, signada con el Nº 208, del año 1947, de fecha 18 de Abril de 1947, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en la que se lee: “Me ha sido presentado en este Despacho un niño por: ROGELIO LÓPEZ, mayor de edad, casado, vecino y manifestó que el niño que presenta es su hijo legitimo y de su esposa: CARMEN RODRÍGUEZ LÓPEZ, el niño lleva por nombre: RAFAEL ANTONIO: y nació en esta Ciudad el: QUINCE DE MARZO DEL CORRIENTE AÑO…”. En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento Nº 208 del año 1947, antes detallada, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Marcada con la letra “B”, consignó copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, Nº 823306, expedida en fecha 24/5/62. En cuanto a la copia fotostática simple de la Cédula este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de documento público. Y así se decide.
4.- Marcada con la letra “C” consignó copia fotostática simple acta de nacimiento Nº 43, del año 19.10, expedida por el entonces Alcalde del Municipio Xaguas, Distrito Urdaneta del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN, hija de MARCELINA RODRÍGUEZ. En cuanto a la copia del acta de nacimiento Nº 43 del año 1910, antes detallada, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 208, del año 1947, de fecha 18 de Abril de 1947, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.919, de este domicilio; por cuanto la misma adolece del siguiente error, por cuanto se indica que nació el día quince (15) de marzo de mil novecientos cuarenta y siete (1947) y que su madre es la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, siendo lo correcto FRANCISCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. Razón por la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento y que sea corregido el error en que incurrió la autoridad civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: copia fotostática simple de cédula de identidad del solicitante de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, V 2.572.919, copia fotostática certificada de acta de nacimiento objeto de rectificación, signada con el Nº 208, del año 1947, correspondiente al ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, Nº 823306 y copia fotostática simple acta de nacimiento Nº 43, del año 19.10, correspondiente a la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. De las cuales, probanzas todas hecha la revisión minuciosa de las pruebas documentales descritas en el capítulo precedente, se apercibe del material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido, en lo que respecta al error en que incurrió la autoridad civil, al asentar el nombre de la madre del solicitante como CARMEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, toda vez, que es evidente que la ciudadana se nombra según sus documentos de identidad FRANCISCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, con lo cual es obligante declarar que fue demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.572.919, y de este domicilio, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.572.919, y de este domicilio. En consecuencia, se rectifica el Acta de nacimiento N° 208, del año 1947, correspondiente al ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el entendido de que la madre del solicitante transcrita en el acta de nacimiento como CARMEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, se nombra realmente FRANCISCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, tal cual fue demostrado y como se ordena rectificar en lo sucesivo. Ordénese mediante oficio al Registrador(a) Público(a) del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, estámpese la respectiva nota marginal en relación al nombre de la madre del ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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