REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.205-15
Parte demandante:
ARELIS TERESA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.972.675 y el ciudadano JUAN RAFAEL MARTÍNEZ VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.460.477.
Abogado asistente:
JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.615.
Motivo:
Divorcio 185-A
Tipo de sentencia:
Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por el ciudadano JUAN RAFAEL MARTÍNEZ VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.460.477; y por la ciudadana ARELIS TERESA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.972.675 ; debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.615; con la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron dicha unión civil, por ante el Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, tal y consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil -cursante del folio seis (6) al folio nueve (9) de este expediente-, signada con el número cincuenta y siete (57), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos noventa y tres (1983).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015) y admitida en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), la secretaria (titular) dejó constancia de que el tribunal, fue provisto de las copias; se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de este legajo escritural.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio veinte (20) y veintiuno (21) de este expediente.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio veintidós (22) de este pliego procesal.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), como se indicó antes, por ante el Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante del folio seis (6) al folio nueve(9)del dossier, signada con el número cincuenta y siete(57), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil llevados por esa dependencia municipal durante el año mil novecientos ochenta y tres (1983). Además de ello, señalan haber procreado dos hijas de nombres; MAILIN CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS y MARELYS CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Números 12.078.786 y 16.950.717 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento consignadas en el expediente, cursantes desde el folio diez (10) al folio quince (15), de igual forma señalan no haber adquirido bienes conyúgales y que establecieron su domicilio conyugal en el urbanización San Gerónimo, calle 4 entre avenida 9 y 13, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde hace mas de cinco (5) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante del folio seis (6) al folio nueve(9)del dossier, signada con el número cincuenta y siete(57), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil llevados por ante el Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, durante el año mil novecientos ochenta y tres (1983), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante del folio seis (6) al folio nueve(9) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana ARELIS TERESA CARDENAS DE MARTÍNEZ y el ciudadano JUAN RAFAEL MARTÍNEZ VÁZQUEZ, antes identificados, tienen más de treinta y un(31) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano JUAN RAFAEL MARTÍNEZ VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.460.477; y por la ciudadana ARELIS TERESA CARDENAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.972.675. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante el Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, firme como haya quedado la decisión, expídase por secretaría, dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez que la parte provea al tribunal de las copias simple.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las doce (12) y veinte (20) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NÚMERO: 2,205-15
SENTENCIA NÚMERO: 1.601-15
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