EXPEDIENTE Nº 2.199-15
Demandantes:
EMILIA R. GÓMEZ DE CHACÓN, GREGORIA L. GÓMEZ DE VELOZ, MARÍA E. GÓMEZ MELÉNDEZ, FRANCISCA I. GÓMEZ MELÉNDEZ, JUVENCIO J. GÓMEZ MELÉNDEZ, ZARAHÍS DEL M. GÓMEZ PARRA y FÉLIX E. GÓMEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad números 2.568.799, 2.572.864, 4.966.212, 5.460.313, 4.125.982, 20.464.709 y 18.302.318 respectivamente; representados judicialmente por la abogada en ejercicio LILA C. QUERO DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 33.119.
Demandada:
ANA Y. GÓMEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 7.582.613; no tiene apoderado(a) judicial constituido(a).
Motivo:
PARTICIÓN
Tipo de sentencia:
INTERLOCUTORIA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por demanda con motivo de Partición Judicial de Bien Común, suscrita y presentada por las ciudadanas EMILIA R. GÓMEZ de CHACÓN, GREGORIA L. GÓMEZ de VELOZ, MARÍA E. GÓMEZ MELÉNDEZ, FRANCISCA I. GÓMEZ MELÉNDEZ y ZARAHÍS DEL M. GÓMEZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.568.799, 2.572.864, 4.966.212, 5.460.313 y 20.464.709 respectivamente; y los ciudadanos JUVENCIO J. GÓMEZ MELÉNDEZ y FÉLIX E. GÓMEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.460.313 y 18.302.318 respectivamente; representados judicialmente por la abogada en ejercicio LILA C. QUERO de PÉREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 33.119; en contra de la ciudadana ANA Y. GÓMEZ CORDERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 7.582.613.
Dicha demanda fue recibida en este tribunal por distribución, en fecha 19 de marzo de 2015 y se admitió a sustanciación por auto de fecha 25 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el artículo con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 338 eiusdem. Se ordenó emplazar a la demandada de autos, ciudadana ANA Y. GÓMEZ CORDERO, para que compareciera ante este tribunal a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, toda una vez que el tribunal fuera provisto de las copias simples para librar la respectiva Boleta de Citación, tal como se constata a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) y su vuelto del presente expediente.
En fecha 30 de marzo de 2015, mediante certificación de secretaría, se dejó expresa constancia que el tribunal fue provisto de las copias simples para librar recaudos de citación; y se libró la respectiva boleta a la demandada de autos, tal como consta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente legajo.
En fecha 31 de marzo de 2015, mediante auto de este tribunal, se ordenó realizar Audiencia de Conciliación entre los sujetos de derecho controvertidos y/o sus apoderados judiciales, el día viernes 10 de abril de 2015, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.); y se ordenó librar Boletas de Notificación, como consta a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de este dossier.
En fecha 6 de abril de 2015, el alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Notificación practicada a la apoderada judicial de los demandantes de autos, la cual fue agregada al expediente, como se desprende de los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de este expediente.
En fecha 6 de abril de 2015, al folio treinta (30), riela diligencia de presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual ratificó solicitud de medida preventiva y a su vez solicitó, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del tribunal en el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 7 de abril de 2015, el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Citación practicada a la demandada de autos, la cual fue agregada al expediente, tal como consta en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de este legajo.
En esa misma fecha, el referido funcionario consignó Boleta de Notificación practicada a la demandada de autos, la cual fue agregada al expediente, como consta en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de este legajo.
En fecha 10 de abril de 2015, como consta en el folio treinta y cinco (35), llegado el día, fecha y hora señalados por este tribunal para llevar a cabo Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó expresa constancia que se anunció el acto en las puertas del tribunal y ninguna de las partes compareció a dicho acto.
En fecha 11 de mayo de 2015, riela al folio treinta y seis (36), auto de este tribunal mediante el cual fue vista la Solicitud de Medida Preventiva formulada por la apoderada judicial de la parte demandante y se ordenó la ampliación de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiese copia certificada de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, distinguida con el Nº 1490001693, lo cual riela al folio treinta y siete (37) de este dossier.
En fecha 20 de mayo de 2015, este tribunal dictó auto, mediante el cual se anuló y se revocó la actuación procesal de mero trámite de este tribunal, relacionada con la inspección judicial solicitada por la parte demandante, lo cual riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.
- II -
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRETENSIÓN Y SU VALORACIÓN
Conjuntamente con el libelo de demanda, fueron consignados como instrumentos fundamentales de la pretensión, los siguientes:
1º) Original de documento público de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio (folios 11 y 12), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 19, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 11, cuarto trimestre de 1998. La referida prueba, que resultó ser el original de un documento público, de los que se refieren los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el mismo no fue tachado de falso, hace plena fe y se le valora como plena prueba para demostrar que la propiedad del inmueble objeto del contrato de compra-venta contenido en dicho instrumento, corresponde a los comuneros EMILIA R. GÓMEZ DE CHACÓN, GREGORIA L. GÓMEZ DE VELOZ, MARÍA E. GÓMEZ MELÉNDEZ, FRANCISCA I. GÓMEZ MELÉNDEZ, JUVENCIO J. GÓMEZ MELÉNDEZ y al de cujus FÉLIX R. GÓMEZ MELÉNDEZ. Y así se declara.
2º) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 940, de 2005 (Folio 14), emitida por el Director de Registro Civil del Municipio San Felipe, correspondiente al fallecimiento del ciudadano FÉLIX RAFAEL GÓMEZ MELÉNDEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº 2.571.247. Respecto de esta instrumental, que no fue tachada durante el curso de este juicio, por tratarse de un documento público administrativo que emanó de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género particular de prueba instrumental, que se refiere a un acto administrativo emanado del Poder Público y que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba respecto del fallecimiento del referido ciudadano. Y así se declara.
3º) Copias simples de las Actas de Nacimientos correspondientes a las ciudadanas ZARAHÍS DEL M. GÓMEZ PARRA, ANA Y. GÓMEZ CORDERO y al ciudadano FÉLIX E. GÓMEZ PARRA (Folios 15, 16 y 17), distinguidas con los números 1341, 145 y 1475 respectivamente, de fechas 23 de septiembre de 1991, 17 de septiembre de 64 y 27 de diciembre de 1985 en su orden, emanadas -la primera y la última- del Director de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y -la segunda- del Director de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Respecto de estas instrumentales, que no fueron tachadas durante el curso de este juicio, por tratarse de documentos públicos administrativos que emanaron de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituyen un género particular de prueba instrumental, que se refieren a actos administrativos emanados del Poder Público y que sus contenidos tienen el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que sus contenidos se consideran ciertos y se les valora como plena prueba respecto de la filiación de las indicadas ciudadanas y ciudadano con su causante FÉLIX RAFAEL GÓMEZ MELÉNDEZ. Y así se declara.
4º) Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del causante Sucesión FÉLIX RAFAEL GÓMEZ MELÉNDEZ (Folio 18), expediente Nº 010/2014, declaración Nº 1490001693, expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Respecto de esta instrumental que, si bien tiene el carácter de ser la copia de un documento público administrativo, está destinada a comprobar el cumplimiento de un deber formal por parte de los contribuyentes de tributos nacionales, no crea posesión de estado; y en consecuencia, en nada está relacionada con el mérito de la causa, en razón de lo cual se le considera manifiestamente impertinente y no se le concede valor probatorio alguno. Y así se declara.
5º) Copia simple de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones o Forma DS-99032 (Folio 19), distinguida con el Nº 1490001693, correspondiente a la sucesión FÉLIX RAFAEL GÓMEZ MELÉNDEZ. Y copia simple de Planilla de Pago o Forma 99032, de fecha 21 de enero de 2014, expedidas por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Respecto de estas instrumentales que, si bien tiene el carácter de ser las copias de documentos públicos administrativos, están destinadas a comprobar el cumplimiento de un deber formal por parte de los contribuyentes de tributos nacionales, no crea posesión de estado; y en consecuencia, en nada están relacionadas con el mérito de la causa, en razón de lo cual se les consideran manifiestamente impertinentes y no se les concede valor probatorio alguno. Y así se declara.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Señalaron las y los codemandantes en su escrito libelar, que ellas y ellos: EMILIA R. GÓMEZ DE CHACÓN, GREGORIA L. GÓMEZ DE VELOZ, MARÍA E. GÓMEZ MELÉNDEZ, FRANCISCA I. GÓMEZ MELÉNDEZ, JUVENCIO J. GÓMEZ MELÉNDEZ ZARAHÍS DEL M. GÓMEZ PARRA y FÉLIX E. GÓMEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.568.799, 2.572.864, 4.966.212, 5.460.313, 4.125.982, 20.464.709 y 18.302.318 respectivamente; son copropietarios de un (1) inmueble constituido por una casa y terreno propio que tiene un área de doscientos trece metros cuadrados (213 m2), distinguido con el Nº 32-12, situado en la 6ta. avenida, entre calles 32 y 33, municipio Independencia del estado Yaracuy; el cual fue adquirido por ellos -y por el extinto ciudadano FÉLIX R. GÓMEZ MELÉNDEZ, causante ab intestato de la ciudadana ZARAHÍS DEL M. GÓMEZ PARRA y del ciudadano FÉLIX E. GÓMEZ PARRA-, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 19, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 11, cuarto trimestre de 1998; y cuyos lineros son los siguientes: Norte, casa y solar que es o fue de Rosa Meléndez; Sur, casa que es o fue de Elodia López, y de por medio, 6ta. Avenida; Este, casa que es o fue de María Dolores Peña; y Oeste, casa que es o fue de Cecilia Ramona de Giménez. Que dicho inmueble también es compartido en copropiedad con la ciudadana ANA Y. GÓMEZ CORDERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.582.613; a quien demandan en partición judicial del único bien común, dado que ella tiene actualmente la posesión exclusiva del inmueble, para que convenga en dicha partición o a ello sea condenada por este órgano jurisdiccional. Que dicho inmueble debe ser dividido, según las porciones siguientes: a la ciudadana EMILIA R. GÓMEZ DE CHACÓN, le correspondería una porción equivalente al dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%); a la ciudadana GREGORIA L. GÓMEZ DE VELOZ, le correspondería una porción equivalente al dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%); a la ciudadana MARÍA E. GÓMEZ MELÉNDEZ, le correspondería una porción equivalente al dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%); a la ciudadana FRANCISCA I. GÓMEZ MELÉNDEZ, le correspondería una porción equivalente al dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%); al ciudadano JUVENCIO J. GÓMEZ MELÉNDEZ, le correspondería una porción equivalente al dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%); y a los herederos del de cujus y copropietario FÉLIX R. GÓMEZ MELÉNDEZ: ciudadana ZARAHÍS DEL M. GÓMEZ PARRA, una porción equivalente al cinco coma cincuenta y cinco por ciento (5,55%); ciudadano FÉLIX E. GÓMEZ PARRA, una porción equivalente al cinco coma cincuenta y cinco por ciento (5,55%); y ciudadana ANA Y. GÓMEZ CORDERO, una porción equivalente al cinco coma cincuenta y cinco por ciento (5,55%).
- IV -
DEL ITER PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO
Tal como se desprende de los autos, la demandada, ciudadana ANA Y. GÓMEZ CORDERO, antes identificada, quedó debidamente citada en fecha 7 de abril de 2015, iniciándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda o hiciere oposición a la partición, lapso éste que transcurrió en días de despacho, así: 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de abril de 2015; 4, 5, y 7 de mayo de 2015. De tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 7 de mayo de 2015, sin que la demandada hubiera comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Y así se declara.
Luego, no habiendo ocurrido dicha contestación, consecuentemente la accionada no hizo oposición a la partición planteada ni hubo discusión sobre el carácter o sobre la cuota de los copropietarios. Y así se declara.
Además, la demanda sub iudice estuvo apoyada en instrumentos fehacientes. Esto es: 1º) En el documento público que originó el derecho de copropiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 19, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 11, cuarto trimestre de 1998. 2º) En la copia certificada del Acta de Defunción del copropietario FÉLIX R. GÓMEZ MELÉNDEZ, Nº 940, de fecha 21 de octubre de 2005, emanada del Director de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Y 3º) En las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las ciudadanas ZARAHÍS DEL M. GÓMEZ PARRA, ANA Y. GÓMEZ CORDERO y del ciudadano FÉLIX E. GÓMEZ PARRA, números 1341, 145 y 1475, de fechas 23 de septiembre de 1991, 17 de septiembre de 64 y 27 de diciembre de 1985, emanadas la primera y la última del Director de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y la segunda del Director de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Y así se declara.
En el caso sub lite, de los recaudos presentados en los autos, este juez no dedujo la existencia de otros condóminos, susceptibles de ser citados a este proceso. Y así se declara.
Ahora veremos lo que las normas jurídicas sustantivas y adjetivas disponen sobre el thema decidendum. Así, el artículo 768 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que sigue:
“(…) El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas (…)”
Igualmente, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene:
“(…) Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado (…)”
Por otra parte, el juicio de partición está concebido como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario; es así como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por los demandantes como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, son considerados como actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición contenido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; patentizándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, por cuanto no hubo la contestación de la demanda en la forma como está prevista en el código civil adjetivo, trayendo como consecuencia que no se consideran objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. Y así se declara.
En el procedimiento de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1º) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2º) Que -no es el caso sub iudice- los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente señalado y con sustento en la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 331, de fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99-10230; y en sentencia Nº 07-705, de fecha 9 de abril de 2008, en el expediente Nº 07-705; entre otras;
este sentenciador interlocutorio considera que el presente proceso de partición debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor. Y así se establece.
- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes explanados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: HA LUGAR la partición intentada por las y los codemandantes EMILIA R. GÓMEZ DE CHACÓN, GREGORIA L. GÓMEZ DE VELOZ, MARÍA E. GÓMEZ MELÉNDEZ, FRANCISCA I. GÓMEZ MELÉNDEZ, JUVENCIO J. GÓMEZ MELÉNDEZ ZARAHÍS DEL M. GÓMEZ PARRA y FÉLIX E. GÓMEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad números 2.568.799, 2.572.864, 4.966.212, 5.460.313, 4.125.982, 20.464.709 y 18.302.318 respectivamente; representados judicialmente por la abogada en ejercicio LILA C. QUERO DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 33.119.- SEGUNDO: SE EMPLAZA a las partes para el nombramiento del Partidor, al décimo (10º) días de despacho siguiente al día de hoy.- TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, conforme fue ordenado, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 p. m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
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