EXPEDIENTE Nº 1.766-12
DEMANDANTE:
GLORIA MARÍA ORDUZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.022.520.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE:
HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, GLADYSBETH MONSERRAT RODRÍGUEZ y PAULIMER MONSERRAT RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 74.106, 186.807 Y 186.808 respectivamente.-
DEMANDADOS:
LUÍS ÁLVARO PARDO y JAIME ALBERTO PARDO ORDUZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.308.494 y 11.491.936 respectivamente.-
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana GLORIA MARÍA ORDUZ HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.022.520; asistida de los abogados HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, GLADYSBETH MONSERRAT RODRÍGUEZ y PAULIMER MONSERRAT RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 74.106, 186.807 y 186.808 respectivamente; contra los ciudadanos LUÍS ÁLVARO PARDO y JAIME ALBERTO PARDO ORDUZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la urbanización San José, calle 7, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y titulares de las cédulas de identidad números 6.308.494 y 11.491.936 respectivamente.
La demanda fue recibida en este tribunal para su distribución, en fecha 17 de septiembre de 2012 y se admitió por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil; se ordenó emplazar a los demandados de autos, ciudadanos LUÍS ALVARO PARDO y JAIME ALBERTO PARDO ORDUZ, anteriormente identificados, para que comparecieran por ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, a los fines de que dieran contestación a la demanda, tal como se constata a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) respectivamente del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2012, como riela al folio treinta y cuatro (34), mediante diligencia, la parte actora solicitó la citación de los demandados en autos.
En esa misma fecha, mediante diligencia que presentó la demandante, le otorgó poder apud acta a los abogados HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, GLADYSBETH MONSERRAT RODRÍGUEZ y PAULIMER MONSERRAT RODRÍGUEZ, ya identificados, el cual fue certificado por la Secretaria de este tribunal, como aparece al folio treinta y cinco (35) de este dossier.
En fecha 30 de octubre de 2012, provisto como fue este tribunal de las respectivas copias, se libraron las correspondientes Boletas de Citación.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora, mediante diligencia, señaló el domicilio de los demandados de autos, lo que se desprende del folio treinta y nueve (39) del presente expediente.
En fecha 3 de diciembre de 2012 e inserto al folio cuarenta (40), está auto dictado por este tribunal en el que ordenó librar las correspondientes Boletas de Citación, lo cual se observa a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43).
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Citación sin firmar por parte del ciudadano LUÍS ALVARO PARDO, por cuanto manifestó que no lo haría hasta tanto no hablara con su abogado, lo cual se observa a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de este legajo.
En esa misma fecha y cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), constan Boleta de Citación debidamente firmada por el codemandado de autos, ciudadano JAIME ALBERTO PARDO ORDUZ, ya identificado, y diligencia consignatoria del Alguacil de este tribunal, tal como se observa a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de este expediente.
En fecha 18 de enero de 2013, el abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, ya identificado, con el carácter de autos, presentó diligencia en la que solicitó la citación complementaria del ciudadano LUÍS ALVARO PARDO, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2013, este tribunal dictó auto de abocamiento de la entonces jueza a la presente causa y se proveyó lo solicitado por la parte actora, librándose las boletas respectivas, todo lo cual corren inserto a los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de este legajo estructural.
En esa misma fecha, cursante al folio cincuenta y uno (51), consta diligencia del apoderado actor, en la que solicitó la citación complementaria de los demandados de autos, pedimento que fundamentó en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil (Temporal) de este tribunal, consignó Boletas de Notificación del abocamiento de la entonces jueza, tal como consta del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) de este dossier.
En fecha 18 de junio de 2013, este tribunal dictó auto ordenando lo solicitado por el apoderado actor y se libró la boleta de notificación respectiva, tal como se observa a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de este expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2013, cursante al folio sesenta (60), está inserta consignación por parte de la Secretaria de este tribunal, de la Boleta de Notificación sin practicar, por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano LUÍS ALVARO PARDO.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, ya identificado, mediante diligencia solicitó la citación por cartel de los demandados de autos, como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se observa al folio sesenta y uno (61) de este legajo.
En fecha 27 de noviembre de 2013, este tribunal dictó auto por el que proveyó positivamente lo solicitado anteriormente por la parte demandante, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de este expediente.
En fecha 16 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la entonces jueza temporal a la presente causa y se practicara la citación por cartel, tal como se observa al folios sesenta y cuatro (64) de este legajo escritural.
En fecha 21 de enero de 2014, la entonces jueza temporal se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó notificar al codemandado de autos, ciudadano JAIME ALBERTO PARDO ORDUZ, anteriormente identificado, lo cual corre inserto al folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de este dossier.
En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, ya identificado, mediante diligencia consignó ejemplar de los diarios donde aparecen publicados los carteles ordenados, lo que se desprende a los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de este expediente.
En fecha 5 de mayo de 2014, el apoderado actor solicitó mediante diligencia el abocamiento del suscrito juez a la presente causa y en fecha 12 de mayo de 2014, este juez se abocó al conocimiento de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual consta a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de este legajo de escrituras.
El 15 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente mediante diligencia que corre al folio setenta y tres (73), el abocamiento del suscrito juez a la presente causa y el 18 de julio de 2014, este tribunal ordenó notificar a los demandados de autos, del abocamiento del juez a la presente causa, librándose las correspondientes boletas, como se observa a los folios setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de este expediente.
En fecha 30 de julio de 2014, fueron consignadas las respectivas Boletas de Notificación, debidamente firmadas por los demandados de autos, por el Alguacil de este tribunal, todo lo cual se aprecia del folio setenta y siete (77) al folio ochenta (80) de este dossier.
En fecha 12 de enero de 2015 y cursando al folio ochenta y uno (81) de este expediente, está auto de este órgano jurisdiccional, en el que se ordenó realizar cómputo de los días transcurridos desde la consignación de la citación del último de los demandados, hasta la precitada fecha, a los fines de verificar los lapsos de contestación de la demanda y del lapso probatorio.
En fecha 16 de enero de 2015, la Secretaria de este tribunal, consignó diligencia con el cómputo ordenado en el auto anterior, lo cual se observa al folio ochenta y dos (82) de este legajo de escrituras procesales.-
- II –
DEL ITER PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO
Luego de la lectura y análisis minucioso de todas las actas procesales que conforman este juicio, es menester emitir en este fallo definitivo un pronunciamiento previo a las motivaciones, para dejar establecido concluyentemente cuál fue el recorrido procesal que se verificó en la presente causa, a los fines de depurarlo de los errores procedimentales en los que pudiese haberse incurrido, para lo cual hubo que contrastar el presente expediente con el Libro Diario, con el calendario judicial correspondiente al año 2012 y con las normas jurídicas que resultan aplicables al procedimiento breve contenidas en el Código de Procedimiento Civil; resultando lo siguiente:
El escrito libelar fue admitido por este tribunal el 24 de septiembre de 2012, para ser tramitado por las normas jurídicas procesales del Juicio Breve, conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se consignó en los autos la citación personal del codemandado JAIME ALBERTO PARDO ORDUZ, el 6 de diciembre de 2012, practicada según el artículo 218 del mencionado código adjetivo.
En fecha 25 de febrero de 2013, fue consignada a los autos Boleta de Notificación, con la cual el codemandado LUÍS ALVARO PARDO, se dio por notificado del abocamiento a la presente causa, de la entonces Jueza Temporal Zoily Acacio Robles. La suscripción de dicha boleta por parte del referido codemandado, la considera este juzgador como la presunción de su citación, conforme al único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se lee:
“Artículo 216.- Omissis.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
En consecuencia, el codemandado LUÍS ALVARO PARDO, antes identificado, fue legalmente citado en fecha 25 de febrero de 2013, y siendo ésta la última citación practicada, ha debido la parte demandada dar contestación a la demanda, el segundo (2º) día de despacho siguiente, es decir, el 27 de febrero de 2013. Y así se declara.
La parte demandada no contestó la demanda.
El lapso probatorio comenzó el 28 de febrero de 2013 y finalizó el 1º de abril de 2013.
El lapso de cinco (5) días dentro de los cuales este tribunal ha debido proferir la sentencia definitiva, inició el 3 de abril de 2013 y finalizó el 9 de abril de 2013.
Ahora bien, siendo definitivamente esos los lapsos de sustanciación de la presente causa y revisadas cada una de las actuaciones realizadas por las partes en este procedimiento, es forzoso para este sentenciador concluir que, todas aquellas actuaciones efectuadas por las partes fuera de los respectivos lapsos procesales; y más aquellas ejecutadas después de finalizado el lapso probatorio, dentro o fuera del lapso para proferir sentencia, que finalizó –como se dijo antes- el 9 de abril de 2013, se consideran como no presentadas y en consecuencia, no serán objeto de análisis y valoración alguna, lo cual se decide con estricta sujeción al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; al PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PROCEDIMENTAL, contenido en el artículo 22 eiusdem; y de los artículos 196 y 202 –en su encabezamiento- del mencionado código civil adjetivo. Y así se establece.-
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguyó la demandante en su escrito libelar que, el 4 de noviembre de 1987, le otorgó un poder general al ciudadano LUÍS ALVARO PARDO, antes identificado, quien para ese entonces era su cónyuge, para que pudiera “efectuar válidamente cualquier negociación relacionadas (Sic.) con los bienes de nuestra comunidad de gananciales”; siendo autenticado dicho instrumento poder por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 4 de noviembre de 1987, bajo el Nº 126, Tomo 3 de los Libros de Autenticación que durante ese año llevaba esa notaría.
Que el 12 de noviembre de 1998, fue disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud signada con el Nº 2.594, nomenclatura de ese tribunal.
Que el 30 de enero de 2008, diez (10) años después de disuelto el matrimonio que la unía a ella y al ciudadano LUÍS ALVARO PARDO, éste procedió -con el poder que le había conferido cuando eran cónyuges- a dar en venta el único bien que habían adquirido dentro de su matrimonio, consistente en una (1) vivienda situada en la urbanización “La Ascensión”, en esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos lineros son los que siguen: Norte, con la casa Nº 006 de la vereda 35, en 15,20 metros lineales; Sur, con la casa Nº 02 de la vereda 35, en 15,20 metros lineales; Este, con propiedad que es o fue de Trino Gutiérrez, en 8,10 metros lineales; y Oeste, con la vereda 35, en 8,10 metros lineales.
Que la mencionada venta fue celebrada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, mediante documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el Nº 04, Tomo 16, folios 7 al 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; y que el comprador de dicho inmueble es precisamente su hijo, el ciudadano JAIME ALBERTO PARDO ORDUZ, antes identificado.
Que el precio de esa venta fue por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.), cantidad que le parece irrisoria y del cual también se desprende el fraude y la mala fe con la que actuaron su ex esposo y su hijo.
Alegó finalmente que en dicha venta no solo existe dolo en el consentimiento, porque en ningún momento dio su consentimiento para que esa venta se realizara, tratándose como se trata, de un bien cuya propiedad en compartida; que el objeto de esa venta no es posible y por tanto, es ilícito; y así también la causa de la venta es ilegal.
Que por todo lo expuesto, acudió ante esta autoridad judicial, para demandar, como en efecto lo hizo, a los accionados de autos, por dolo en el consentimiento de la venta del inmueble a que se refiere en su escrito libelar, cuyos linderos generales fueron ya determinados en este fallo, , todo conforme al artículo 1.346 del Código Civil.
- IV -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Como se dijo antes, de la íntegra revisión de las actas de este proceso, se observó que la parte demandada en ningún momento dio contestación a la demanda, tal como ha debido hacerlo según lo indica el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.” (Resaltados de este fallo)
La contestación de la demanda, debió ocurrir el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, es decir, el 27 de febrero de 2013. En consecuencia, dado que en el presente caso hubo total ausencia de contestación, es por lo que la misma es inexistente. Y así se declara.-
- V –
DEL LAPSO PROBATORIO
Como se adujo antes, el lapso probatorio comenzó el 28 de febrero de 2013 y finalizó el 1º de abril de 2013, ambas fechas inclusive.
La parte demandante no promovió prueba alguna. Y así se declara.-
La parte demandada no promovió prueba alguna. Y así se declara.-
- VI –
VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN
La parte demandante, junto con su escrito libelar, produjo los siguientes instrumentos en los que cimentó su pretensión:
Contrato de compra-venta (entre LUÍS ALVARO PARDO y JAIME ALBERTO PARDO ORDUZ) en copia certificada (folios 7, 8, 9 y 10), autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 16 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría durante ese año. Respecto de esta instrumental, se trata de un instrumento público a los que se refieren los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; y por cuanto el mismo no fue tachado en la debida oportunidad procesal, según lo indicado en los artículos 1.380 y 438 del Código de Procedimiento Civil; el mismo hace plena fe, conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; se le valora como plena prueba. Y así se declara.
Instrumento poder en copia certificada (folios 11, 12, 13 y 14), autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 4 de noviembre de 1987, bajo el Nº 126, Tomo 3 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría durante ese año. Respecto de esta instrumental, se trata de un instrumento público a los que se refieren los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; y por cuanto el mismo no fue tachado en la debida oportunidad procesal, según lo indicado en los artículos 1.380 y 438 del Código de Procedimiento Civil; el mismo hace plena fe, conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; se le valora como plena prueba. Y así se declara.
Copia simple del expediente Nº 2594, contentivo de la solicitud de divorcio 185-A y de la sentencia del caso, con la cual se disolvió el matrimonio que existía entre la ciudadana GLORIA MARÍA ORDUZ HERNÁNDEZ y el ciudadano LUÍS ALVARO PARDO, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Respecto de esta prueba escrita, por tratarse de la que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, referidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en ella. Y así se declara.-
- VII –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarado todo lo anterior, este jurisdicente debe evaluar si se configuraron los requisitos para que se verifique la confesión ficta en contra de la parte demandada. En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, para que sea procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres (3) requisitos sine qua nom; a saber: 1º) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2º) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y 3º) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el curso del juicio de que se trate. Entonces, inflexiblemente debe este juzgador constatar que dichas tres precisiones jurídicas se hayan dado en este proceso, para proferir la sentencia atenida a la confesión ficta.
En el estudio de dicha institución el autor Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa lo siguiente:
“Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”
In extenso, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene capital trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Ahora bien, este juzgador afirma como derivación aplicada al caso de autos, la doctrina expresada y procede a constatar los tres elementos manifestados:
1º) Que los demandados no dieren contestación a la demanda: observa este sentenciador que la parte demandada, los ciudadanos LUÍS ÁLVARO PARDO y JAIME ALBERTO PARDO ORDUZ, up supra identificados, estando debidamente citados, no dieron, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, contestación a la demanda y fue así como tal falta de actividad procesal fue aquí declarada, con lo que se plasma innegablemente el primer supuesto de la confesión ficta.
2º) Que los demandados nada probaren que le favorezca: aprecia este juzgador que la parte demandada no promovieron pruebas y consecuentemente, nada probaron que les favoreciera, lo que configura este segundo supuesto.
3º) Que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho: se trata aquí de un juicio de nulidad de contrato que tiene fundamento sustantivo en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, entre otros, en los artículos 1.146, 1.150, 1.152 y 1.346 del Código Civil; por lo que tal acción no es contraria a la ley ni al orden público, con lo que se verifica irrebatiblemente este supuesto.
Ahora bien, comprobados incontestablemente como han sido los requisitos antes expuestos, es forzoso para este operador de justicia exponer que, en el presente juicio operó la Confesión Ficta en contra de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y efectiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
Como persuasión del fallo, es oportuno traer a los autos el criterio jurisprudencial que respecto de la Confesión Ficta estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243, de fecha 29 de abril de 2002, en el expediente RC-00896:
“(…) Para decidir la Sala, observa:
Es preciso señalar que, en el particular V de este fallo, se transcribió parcialmente sentencia de fecha 5 de abril de 2000, la cual se da aquí por reproducida, en la que esta Sala sostuvo que en aquellos casos en donde se verifique la confesión ficta de la parte demandada, y vencido el lapso probatorio sin que ésta lograre probar nada que le favorezca, como sucedió en el caso de autos, EL JUEZ SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR SI LA ACCIÓN INTENTADA ES O NO CONTRARIA A DERECHO. (…)” (Resaltados de esta sentencia)
Y es que precisamente, en esa sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2000, estableció que:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE LA PARTE DEMANDADA PROMUEVA ALGUNA QUE LE FAVOREZCA, LA CONFESIÓN QUEDA ORDENADA POR LA LEY, NO COMO PRESUNCIÓN, SINO COMO CONSECUENCIA LEGAL, POR HABERSE AGOTADO LA OPORTUNIDAD DE PROBANZAS, AUN EN CONTRA DE LA CONFESIÓN. YA EL JUZGADOR, NO TIENE POR QUÉ ENTRAR A CONOCER SI LA PRETENSIÓN ES O NO PROCEDENTE, SI SON VERACES O FALSOS LOS HECHOS Y LA TRASCENDENCIA JURÍDICA DE LOS MISMOS, SINO QUE CONSTATADO QUE LA PRETENSIÓN NO ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEY, LO CUAL ES UN HECHO NEGATIVO, DEBE DECIDIR ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO (…)”. (Resaltados de esta sentencia)
De manera pues que, coincidiendo con el criterio esgrimido por nuestro Máximo Tribunal, afirma concluyentemente este juez que, ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó indiscutiblemente la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar; especialmente que el demandado LUÍS ALVARO PARDO, ya identificado, le vendió ilegalmente al ciudadano JAIME ALBERTO PARDO ORDUZ, el inmueble a que se refiere el anulable contrato de compra-venta aquí discutido, dado que ese bien no le pertenece en entera propiedad.
En suma de lo expuesto, concluye este jurisdicente que la acción incoada contra los demandados de autos resulta procedente y por consiguiente, procedente también la petición de que se declare absolutamente nulo el contrato de compra- venta sobre el inmueble consistente en la vivienda situada en la urbanización “La Ascensión”, en esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos lineros son los que siguen: Norte, con la casa Nº 006 de la vereda 35, en 15,20 metros lineales; Sur, con la casa Nº 02 de la vereda 35, en 15,20 metros lineales; Este, con propiedad que es o fue de Trino Gutiérrez, en 8,10 metros lineales; y Oeste, con la vereda 35, en 8,10 metros lineales; y contenido dicho contrato en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 16 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría durante ese año; y de que paguen a la accionante las costas procesales. Y así se establece.-
- VIII –
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA de los demandados de autos, ciudadanos LUÍS ÁLVARO PARDO y JAIME ALBERTO PARDO ORDUZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.308.494 y 11.491.936 respectivamente; de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentó la ciudadana GLORIA MARÍA ORDUZ HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.022.520; representada judicialmente por el abogado en ejercicio HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 74.106.- TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de notificarle del contenido del presente fallo y de que se sirva estampar la correspondiente nota en los libros respectivos.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-
Dado que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquense a las partes mediante boletas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y treinta antes meridiem (8:30 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, expidiéndose –como se ordenó- las respectivas Boletas de Notificación. Conste.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 1.766-12
SENTENCIA NUMERO: 1.590-15
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