REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de mayo de 2015
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 390
PARTE ACTORA
Ciudadana BERLYN BEATRIZ RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.951.195 y en su condición de Presidenta de la Asociación Civil “La Esperanza”, según documento constitutivo registrado en fecha 29 de octubre de 2013, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 23, Folio 140, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog. ANIBAL LISANDRO GALÍNDEZ YARZA
Inpreabogado No. 148.127
MOTIVO AUTORIZACIÓN (NO ADMISIÓN)
Vista la anterior solicitud de AUTORIZACIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana BERLYN BEATRIZ RODRÍGUEZ SILVA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado ANIBAL LISANDRO GALÍNDEZ YARZA, Inpreabogado N° 148.127 y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2015, constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos, asignándosele el Nº 390.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte actora manifiesta que autoriza plenamente a la ciudadana Sarahí Carolina Mendoza Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.302.153, de este domicilio y Vice-presidenta de la Asociación Civil “La Esperanza” en base a la cláusula DÉCIMA QUINTA de los estatutos constitutivos de la asociación, a asumir las Responsabilidades y Atribuciones del cargo de presidenta descritos y atribuidos en la DÉCIMA CUARTA de los estatutos en los actos que sean necesarios para el buen desarrollo de las actividades de la asociación, hasta que la Asamblea General de socios nombre nueva presidenta de los socios.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida las solicitudes por distribución antes de admitirlas, examinarlas cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente solicitud, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora con la documental anexa a su solicitud, se evidencia que existe disparidad en cuanto a que si bien es cierto, se solicita que “en base a la cláusula DÉCIMA QUINTA de los estatutos constitutivos de la asociación, a asumir las Responsabilidades y Atribuciones del cargo de Presidenta, descritos y atribuidos en la cláusula DÉCIMA CUARTA de los Estatutos, en todos los actos que sean necesarios para el Buen desarrollo de las actividades de la asociación…”; no es menos cierto, que de conformidad con la cláusula señala (DÉCIMA QUINTA) en su escrito de solicitud, establece: “Son atribuciones del Vice-Presidente: Asistir y colaborar en todas las funciones que ejerce el Presidente, y en ausencia del Presidente con previa autorización del mismo asumir las responsabilidades de la presidencia temporalmente.”; a este respecto, establecido como se encuentra tal autorización en el documento constitutivo de la mencionada Asociación Civil “La Esperanza”, considera quien suscribe que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y mal pudiera este proveer una autorización cuando ya se encuentra establecida por sí, dentro del mencionado documento; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud intentada por la ciudadana BERLYN BEATRIZ RODRÍGUEZ SILVA, plenamente identificada, por no reunir el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 8:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Abog. TLRVDD/er.-
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