REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de mayo de 2015
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 165
PARTE DEMANDANTE Ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.875 y con domicilio en la calle 13 entre Av. 8 y 9, casa N° 8-10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio “AUDIO CENTER”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de diciembre del año 1992, bajo el N° 153, folio 87 y vto, Tomo 51 G.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. ELIO JOSÉ ZERPA ISEA
Inpreabogado N° 0568

PARTE DEMANDADA

Ciudadano LUIS WILFREDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.483.420 y con domicilio en el Barrio La Libertad, Avenida 2 entre calle 1 y 2 (Casa color amarillo, con ventanas y puertas negras, punto de referencia a 100 metros aproximadamente de la Casa Comunal La Libertad) del Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (NO ADMISIÓN)

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTÍNEZ, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio “AUDIO CENTER”, contra el ciudadano LUIS WILFREDO ÁLVAREZ, ambas partes ya identificadas y recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 29 de abril de 2015, constante de 3 folios útiles y 5 anexos; en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se desprende que la parte actora solicita el cobro de bolívares, contra el ciudadano LUIS WILFREDO ÁLVAREZ de cuatro (4) notas de entrega signadas con los N° 001, 002, 003 y 004 de fechas 6 de diciembre de 2005 y las cuales procedió a identificarlas textualmente de la siguiente manera: “1.- Instrumento N° 001, Total: La Cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.786.360)… 2.- Instrumento N° 002, Total: La cantidad de CINCO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 5.018.000)… 3.- Instrumento N° 003, Total: La Cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 4.012.000)… 4.- Instrumento N° 004, Total: La Cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.190.000)…”; lo cual sigue señalando que suman un total de “… CATORCE MIL SEIS TRESCIENTOS SECENTA BOLÍVARES (Bs. 14.006,360) 93.375,83 Unidades Tributarias” y solicita el pago de intereses de mora al 1% mensual. Asimismo alega, que de dicha negociación ha realizado gestiones personales para que el ciudadano Luís Wilfredo Álvarez le pague lo adeudado habiendo resultado las mismas inútiles, hasta la fecha. Por lo que procede a demandar por Cobro de Bolívares al mencionado Luís Wilfredo Álvarez para que le pague o a ello sea condenado. Finalmente solicita la indexación correspondiente y costas procesales y la declaración con lugar de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda, consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 5° establece:
5° “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Este ordinal se refiere a la fundamentación de la demanda. Acoge esta norma la teoría de la sustanciación de la misma, incluyendo como requisito “Los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, es decir, que efectivamente el requisito de que la demanda deba contener la relación de los hechos concatenados con los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, tiene su ratio legis, en que ello es necesario para poder saber el Juez conocedor de la causa cuál es realmente la pretensión del accionante y lo que es fundamental, determinar cuál es el procedimiento a seguir, ya que ello es indicativo para poder dar cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna; por cuanto de acuerdo a estas reglas el Juez, en el caso de admitir la demanda, le establece las reglas del iter procesal y las defensas que puede alegar la parte accionada al establecer la relación jurídica procesal, situación o circunstancias estas que de acuerdo al texto del escrito de demanda no se determinan.
Sin embargo y aún cuando en la demanda pues, deba señalarse los fundamentos de derecho en que se apoye la pretensión, como ya se señaló, para el caso concreto, ello no quiere decir, que el actor deba señalar de manera precisa esos fundamentos de derecho. Pues una errónea determinación del derecho por parte del actor, no vincula al Juez, por el conocido aforismo IURA NOVIT CURIA, es decir, el Juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente; a este respecto, quien suscribe pasa a dejar establecido que aún cuando la parte accionante no deparó el fundamento de derecho sobre el cual apoyaba su pretensión y tomando en cuenta que de su petitorio se desprende que se persigue un pago o la entrega de unos “Equipos y Mercancías determinadas en los Instrumentos anexos”, incuestionablemente, dicha circunstancias tienen su naturaleza y están encuadradas en el procedimiento de cobro de bolívares por la vía ordinaria.
Ahora bien, siguiendo con el análisis minucioso de rigor y que se le atribuye al Juez como facultad expresa en protección de los procesos y en aplicación al principio Iura Novit Curia, para el caso bajo estudio donde la parte accionante no precisó el fundamento de derecho en la presente acción, se tiene que se rige por el procedimiento ordinario y en este sentido pasa a analizar otro de los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, del numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Con relación a las notas de entrega que por demás incongruentemente el accionante señala en el escrito de demanda con unos montos como son: “1.- Instrumento N° 001, Total: La Cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.786.360)… 2.- Instrumento N° 002, Total: La cantidad de CINCO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 5.018.000)… 3.- Instrumento N° 003, Total: La Cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 4.012.000)… 4.- Instrumento N° 004, Total: La Cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.190.000)…”; lo cual sigue señalando que suman un total de “… CATORCE MIL SEIS TRESCIENTOS SECENTA BOLÍVARES (Bs. 14.006,360) 93.375,83 Unidades Tributarias”, y que acompañó en copias simples a su escrito de demanda, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
Previo a la admisión de la demanda debe hacerse un análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los artículos antes mencionados".(Oscar R. Pierre Tapia: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93).
Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción.
Constituyendo las normas procedimentales, contentivas de los requisitos para que las acciones referente a la entrega de cantidades de dineros, sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
Observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, como anexo de la pretensión, se acompañó una serie de notas de entrega, evidenciándose a simple vista que son copias simples.
Siendo el caso que las notas de entrega, al ser valoradas in liminis litis, para que induzcan en el Juez la presunción de la exigencia de un derecho reclamado; se evidencia que fueron acompañadas al libelo en copias, por lo que, siendo instrumento privado acompañado en copia, las mismas por sí sola, y a consideración de este Juzgador no constituye un instrumento como tal, que sustente la pretensión del demandante.
En tal sentido, estando el Juez facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe acompañar necesariamente su demanda con el instrumento original en el cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la demanda presentada se evidencia que el documento fundamental de la demanda no fue acompañado en original, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 434 eiusdem.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE OLLARVES MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Propietario del fondo de comercio “AUDIO CENTER”, contra el ciudadano LUIS WILFREDO ÁLVAREZ, ambas partes identificadas en la parte narrativa del presente fallo, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 6 días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,


Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


Abog. EDUARDO IBARRA