REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 13 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE:
Nº 2519/2015
DEMANDANTE:
FLORYMAR JHOANNA ROJAS VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.313.813.
DEMANDADO:
JONATHAN FERMIN MUJICA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.061.434.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE
MANUTENCIÒN
Se inició la presente causa en fecha 02 de Marzo de 2015, mediante escrito de solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana, FLORYMAR JHOANNA ROJAS VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.313.813 y domiciliada en la Comunidad Daniel Carias entre calles 9 y 11 de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy mediante la cual pide que se fije una cantidad mensual de manutención para su hija identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescente quien tiene 4 años de edad, a su padre el ciudadano JONATHAN FERMIN MUJICA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.061.434 y domiciliado Frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
Se anexa al escrito, acta de nacimiento de la niña antes mencionada, su constancia de estudios y copia de la cedula de identidad de la solicitante.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 04 de Marzo de 2015, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro Despacho acompañado de la Boleta de citación al demandado de autos para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (folios 06 al 10).
Al folio 12 del presente expediente, corre inserta la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada y agregada en fecha 23-03-2015.
Corre inserto desde el folio 13 al folio 19 del expediente, comisión remitida del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy debidamente cumplida y agregada a la causa en fecha 16/04/2015.-.
En fecha 17 de Abril de 2015, vista y agregada debidamente cumplida como fue la Comisión librada para notificar al ciudadano JONATHAN FERMIN MUJICA MONTILLA, el Tribunal mediante auto acordó fijar oportunidad para acto conciliatorio a efectuarse el día 22/04/2015 a las 11:30 am, librándose Telegrama de notificación a la parte Demandante.
En fecha 22 de Abril de 2013, siendo el día y la hora legal fijada para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto y manifestaron que solo establecieron acuerdo en lo que corresponde a la cuotas del mes de Agosto y de Diciembre, pero no llegaron a un acuerdo en el monto solicitado para la Manutención mensual, como consta en acta que riela al folio 23 del presente expediente.
Seguidamente Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo expresa constancia al folio 24 del expediente que el demandado de autos ciudadano JONATHAN FERMIN MUJICA MONTILLA compareció y manifestó textualmente: Solo puedo aportarle a mi hija la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.250) que es el 50% de lo que ella está solicitando ya que como madre también tiene el deber de aportar su 50%. Para el mes de Agosto que la Madre cubrirá los Útiles escolares de la niña y el Padre cubrirá los Uniformes escolares de su hija. Igualmente para el mes de Diciembre la madre cubrirá los estrenos del día 24 de Navidad con su regalo y el Padre cubrirá los gastos de estrenos de su hija del día 31 de navidad con su respectivo regalo. Es Todo.
En fecha 23 de Abril de 2015, el Tribunal mediante auto acordó abrir a pruebas el presente procedimiento.
En fecha 08 de Mayo de 2015, se dejo constancia que siendo la 3:30 de la tarde venció el lapso probatorio en la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2015, se dejo constancia que la presente causa se encuentra en Estado de Sentencia.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el día legal fijado compareció el demandado y manifestó que Solo puedo aportarle a mi hija la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.250) que es el 50% de lo que ella está solicitando ya que como madre también tiene el deber de aportar su 50%, y porque yo le llevaba sus cosas necesarias artículos, leche y pañales y la madre no me los recibía y en vista de que yo soy estudiante de Medicina en la Ciudad de Mérida con ayuda de mi Padre en lo que él puede, aunque cuando me llaman, hago un trabajo de una noche en una tasquita en la Ciudad de Mérida que es un sábado o un domingo que puedo hacerlo. Realmente me preocupa que a la niña la mantienen son sus abuelos maternos Adriana Viscaya y su abuelastro Engel Dobobuto y que cambia de residencia constantemente porque el día de hoy no sé donde vive mi hija. Para el mes de Agosto se acordó que la Madre cubrirá los Útiles escolares de su hija y el Padre cubrirá los Uniformes escolares de su hija. Igualmente para el mes de Diciembre la madre cubrirá los estrenos del día 24 de Navidad con su regalo y el Padre cubrirá los gastos de estrenos de su hija del día 31 de navidad con su respectivo regalo. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
POR LA PARTE DEMANDADA La misma No promovió pruebas, pero acompaño su solicitud del Acta de Nacimiento de su hija identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescente, a la cual se le da todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y su Constancia de Estudios actual, a la cual se le da todo valor probatorio por ser un Documento administrativo expedido de una Institución Educativa.-
POR LA PARTE DEMANDANTE estando de igual manera en su oportunidad no consigno pruebas a favor.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:
PRIMERO: La filiación de la niña identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescente, con respecto al ciudadano JONATHAN FERMIN MUJICA MONTILLA, se encuentra demostrada en acta de nacimiento inserta al folio 04 del expediente, y la cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: La niña identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescente de 04 años de edad, se encuentra en edad escolar como se demostró en las constancias de estudios que fue consignada en su oportunidad y que riela al folio 05 del expediente, por ende requiere de que su padre cubra sus necesidades conforme a su edad y le aporte una obligación de manutención mensual justa y acorde a su desarrollo integral, asi como también se encuentra establecido en nuestra citada Ley que El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos y encontrándose en edad escolar como es este el caso que se nos presenta, se fijara equitativamente un monto de Todo lo que comprende la Obligación de Manutención Justa y así se establece.
TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero justa como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la niña identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescente, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo solicitado por la demandante, lo acordado por las Partes en el Acto conciliatorio que riela al folio 23 del expediente, lo Ofrecido por el demandado en su contestación de demanda que riela al folio 24 del expediente, lo alegado y probado en autos por las partes y en base al salario Mínimo Urbano Actual. En consecuencia este Juzgador otorga la fijación de Obligación de manutención mensual y sus cuotas extras y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana FLORYMAR JHOANNA ROJAS VISCAYA, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano JONATHAN FERMIN MUJICA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.061.434 y fija por concepto de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, que deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar a la demandante en la entidad Bicentenario Sucursal Chivacoa, a partir de la Segunda Quincena del mes de MAYO del presente año (2015). Así mismo en el mes de AGOSTO la Madre cubrirá los Útiles escolares de su hija y el Padre cubrirá los Uniformes escolares de su hija y para el mes de DICIEMBRE como aguinaldos la madre cubrirá los estrenos del día 24 de Navidad con su regalo para la niña y el Padre cubrirá los gastos de estrenos de su hija del día 31 de navidad con su respectivo regalo.
-Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente
Decisión.
- Ofíciese a la entidad Bicentenario para apertura de cuenta de
Ahorro.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA. La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
EBA/EM/klency.-
EXP.2519/2015
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