REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 27 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 2478/2015
DEMANDANTE: NORBERTA XIOMARA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.314.519.

DEMANDADO:
YONNY JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.513.393.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION
DE MANUTENCIÒN

DECISION:
PARCIALMENTE CON LUGAR

Se inició la presente causa en fecha 10 de Noviembre de 2014, mediante escrito de solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana NORBERTA XIOMARA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.513.393 y domiciliada en la Comunidad de Sabana Larga, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual pide que se fije una cantidad mensual justa de manutención para su hija identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, quien tiene 13 años de edad, a su padre el ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.513.393, quien labora en la Empresa Cerámicas Caribe Chivacoa.-

Anexó al escrito, acta de nacimiento de la Adolescente de autos, su constancia de Estudio, copias de las cedulas de su identidad como solicitante y beneficiaria y copia fotostática de la sentencia anteriormente dictada sobre la cual se ajustaran los nuevos montos a asignar.

Admitida la Solicitud por auto de fecha 08 de Enero de 2015, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro la Boleta de citación al demandado de autos y solicitud de sueldo actual a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Cerámicas Caribe Planta Chivacoa.

Al folio 18 y 19 del presente expediente, corre inserta la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 17-04-2015.

Seguidamente al folio 20 y 21 del presente expediente, cursa Boleta de Citación librada al demandado de autos, consignada por el Alguacil del Tribunal debidamente firmada y agregada en fecha 29 de Abril de 2015.

En fecha 29 de Abril de 2015, el Tribunal mediante auto, fijo oportunidad para acto conciliatorio a efectuarse el día 05/05/2015 a las 10:30 am, librándose Telegrama de notificación a la parte demandante.

En fecha 05 de Mayo de 2015, siendo el día y la hora legal fijada para celebrar el Acto Conciliatorio, se dejo constancia que compareció a dicho acto Solo la parte Demandante ciudadana NORBERTA XIOMARA MARCHAN y así el Tribunal lo hizo constar.

Seguidamente Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado de autos, ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON compareció y presente escrito, el cual riela al folio 24 del presente expediente.

En fecha 25 de Mayo de 2015, se Recibió Oficio emitido de la Gerencia de Recursos Humanos de la Compañía Cerámicas Caribe Planta Chivacoa, donde informan el sueldo actualizado del demandado de autos, ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON.

En fecha 06 de Mayo de 2015, el Tribunal mediante auto acordó abrir a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de Mayo de 2015, Compareció el ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON, a fin de presentar escrito de Pruebas donde consigno: Copias Fotostáticas de las Actas de Nacimientos de sus Cuatro hijos, y de su Acta de Matrimonio, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 18 de Mayo de 2015, la Secretaria dejo constancia que siendo la 3:30 de la tarde venció el lapso probatorio en la presente causa.

MOTIVA
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el día legal fijado compareció el demandado ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON y presento escrito donde manifestó textualmente: Que en vista de la solicitud que la madre de la niña beneficiaria le exige y por motivos de la situación no se ha realizado la Prueba de ADN para aclarar todo, estará consignando documentos de solicitud de dicha Prueba en días posteriores y documentos de sus cuatro hijos y todo lo demás. Por ahora la podría ayudar con MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 1.000,oo), en Agosto (Bs. 2.500,oo) por útiles y (Bs. 2.800,oo) como aguinaldos. Es Todo. Conforme firma.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Estando en su oportunidad, no consignó escrito de pruebas a favor, pero acompañó su escrito de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, del Acta de Nacimiento de su hija a la cual se le da valor Probatorio por ser un documento Público emanado de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil Venezolano, y de su Constancia de Estudio, a la cual se le da valor probatorio que de ella se desprende por ser un documento emanado de una Institución Educativa.
POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando de igual manera en su oportunidad, Consignó como Pruebas:
- Copias Fotostáticas de las Cuatro Actas de Nacimientos de sus hijos identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. A dichas Partidas de nacimientos consignadas en copias Fotostáticas, se les da valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, dichos Documentos prueban que el demandado tiene obligación y responsabilidad de crianza para con sus hijos, pero no por ello significa que se debe desmejorar en la determinación del nuevo monto que se fijara en esta Nueva Obligación de Manutención.
- Copia Fotostática del Acta de Matrimonio con la ciudadana YARVELIS MARIBI DEVIEZ DE MOGOLLON. Y en cuanto a la Copia fotostática del acta de matrimonio consignada, por cuanto la misma no fue impugnada, de igual manera se le da valor probatorio por ser un documento Público emanado de la coordinación del Registro Municipal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Dicho documento prueba que el demandado tiene una carga familiar para con su esposa, pero no por ello significa que se debe desmejorar en la determinación del nuevo monto que se fijara en esta Nueva Obligación de Manutención.
PUNTO PREVIO
Con respecto a la Filiación Paterna en el presente caso donde la Adolescente identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, es hija “No Reconocida”, para estos casos Especiales de Establecimiento de la Obligación de Manutención la Filiación se Deduce Indirectamente. Establece el artículo 368 en su literal “c” de la Ley Orgánica ara la protección del Niño y del Adolescente que: .. “A Juicio del Juez o Jueza que conozca de la respectiva Solicitud de Alimento, el Vinculo Filial Resulta de un Conjunto de circunstancias y elementos de prueba, que conjugados constituye indicios suficientes, precisos y concordantes”.
En el presente caso que se está analizando, a el ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON se le establecieron Montos de Obligación de Manutención en beneficio de la hoy Adolescente identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente a través de las Sentencias de fechas 18/11/2002; 15/07/2004; 23/06/2006; 26/02/2008; 06/08/2009 y 05/02/2013 respectivamente, las cuales ha venido cumpliendo mediante Descuento y retención efectuada a la Nomina de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe C.A Planta Chivacoa, siendo esto prueba suficiente para que opere la Presuncion relativa a la Filiación Paterna, aunado a esto, el ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON ha alegado en los distintos expedientes que se han sustanciados por éste Tribunal, que iniciara el procedimiento para realizarse los exámenes Hematológicos para demostrar la Verdadera Paternidad y hasta la presente fecha no existe prueba alguna de que haya hecho dichos exámenes y experticias, aun cuando en éste Nuevo procedimiento nuevamente lo manifestó como consta en su contestación que riela al folio 24 y su escrito de prueba que riela al folio 28, por lo que la negativa de éste a someterse a hacer efectiva dicha prueba se considera presunción en su contra, tal y como lo establece el artículo 210 del Código Civil que dice: “A falta de Reconocimiento voluntario, la Filiación del hijo concebido y nacido fuera del Matrimonio puede ser establecida Judicialmente con todo Genero de prueba, incluidos los exámenes o Experticias hematológicas y Heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La Negativa de éste a someterse a dicha Prueba, se considerará como una Presunción en su contra”.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes y señala lo siguiente:
PRIMERO: La filiación de la Adolescente identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, quien tiene 13 años de edad, con respecto al ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON, parte demandada en la presente causa, está probada su Filiación Paterna Indirecta, de conformidad con lo estable ido en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 210 del Código Civil; en consecuencia considerada plena prueba, procede la Nueva obligación Alimentaria y así decide.
SEGUNDO: La Adolescente identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, se encuentra cursando estudios de Educación Media, como se demostró en la constancia de estudios que fue consignada en su oportunidad y que riela al folio 04 del expediente, por ende requiere de que sus padres cubran sus necesidades conforme a su edad y le aporten una obligación de manutención mensual justa y acorde a su desarrollo integral, así como también se encuentra establecido en nuestra citada Ley que El padre y la madre tienen igualdad de condiciones y la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos, como es este el caso que se nos ocupa, por lo que se fijara equitativamente un monto de Todo lo que comprende la Obligación de Manutención Justa y así se establece.
TERCERO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto no se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes por incomparecencia del Demandado, trajo como consecuencia que no se pudiera establecer un monto, por lo que surge la necesidad forzosa de que este Tribunal lo establezca, y para fijar los Nuevos Montos de Obligación de Manutención se tomara en consideración las necesidades de la adolescente de autos conforme a su edad de 13 años, en base a lo solicitado por la demandante, lo Ofrecido por el demandado en su contestación de demanda, lo alegado y probado en autos por las partes, y el sueldo devengado por el demandado el cual es de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.935,40), según constancia emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Cerámicas Caribe C.A Planta Chivacoa, que riela al folio 25 del expediente. En consecuencia este Juzgador otorga aumento en la Obligación de manutención mensual y sus cuotas extras y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana NORBERTA XIOMARA MARCHAN, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON y fija por concepto de Manutención Mensual Actual, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, que deberán ser descontados y retenidos al demandado de autos, y ser Cancelados a la madre de la beneficiaria, a través de la emisión de cheques directamente por la Empresa Cerámicas Caribe C.A, Sucursal Chivacoa, a partir del Mes de JUNIO del presente año Dos Mil Quince (2015). Así mismo en el mes de AGOSTO se le deberá descontar y retener la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) como ayuda para los Uniformes y útiles escolares. Para el mes de DICIEMBRE se le deberá descontar y retener la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo) para los estrenos de su hija del día 24 de Navidad, mas el Regalo navideño, para que la MADRE cubra los estrenos del día 31 de Navidad mas el regalo navideño de su hija.-
Si por la Contratación Colectica de la empresa Cerámicas Caribe C.A conforme a la edad actual que posee la Adolescente identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en su carácter de beneficiaria, le corresponde algún beneficio como Plan Vacacional, Útiles Escolares, Beca estudiantil, Juguete y Fiesta de Fin año, deberán otorgárseles en su oportunidad.
- Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente
Decisión.
- Notifíquese a las Partes.-
- Y una vez firme dicha Sentencia, Ofíciese las medidas cautelares a la Empresa antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,
La Secretaria,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA. Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
EXP. 2478/2015
EBA/EM/klency.-