República Bolivariana De Venezuela
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE
2533/2015
MOTIVO
RECTIFICACION DE ACTA DE
MATRIMONIO
SOLICITANTE:
YAMILE CRISTINA NEMER VERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.606.
NARRATIVA
Este proceso fue planteado en el Escrito presentado por la ciudadana: YAMILE CRISTINA NEMER VERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.606, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE MIGUEL NATERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.583; en el cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO Nº 184, Folio 43 del año 1.987, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, alegando que en Fecha 19 de Diciembre de 1.987, contrajo Matrimonio con el Ciudadano: RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, sin embargo, al momento de transcribir el Acta se cometió un (01) error involuntario de tipeo, en relación a su lugar de nacimiento, siendo transcrito así: “natural de Cabimas, Distrito Bolívar – Estado Zulia”, siendo lo correcto: “Municipio Tunapui, Distrito Benitez, Estado Sucre”. Anexo a su Escrito de Solicitud los siguientes Documentos: Acta de su nacimiento Nº 4.075 de 1.975; Acta de su Matrimonio Nº 184, Folio 43 del año 1.987, emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy; Copia Fotostática de su cedula de identidad. (Folios 2 al 4).
DE LA ADMISION DE LA SOLICITUD
La solicitud fue admitida en fecha 08 de Abril de 2.015 (folios 5 al 8), por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la ley, acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Abril de 2.015 (folios 9 al 11), se recibió la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Opinión Favorable, agregándose al expediente.
En fecha 20 de Abril de 2.015 (folios 12 al 14), comparece la ciudadana: YAMILE CRISTINA NEMER VERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.606, consignando Ejemplar de Edicto Publicado en la Pagina 26 del Periódico “Yaracuy al Día” de fecha 17/04/2015, agregándose al expediente.
En fecha 05 de Mayo de 2.015 (folio 15), se hizo constar mediante certificación de Secretaria que culmino el Lapso Previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Publico se pronunciara en este caso, dejándose expresa constancia que riela en actas de esta solicitud la opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 06 de Mayo de 2.015 (folio 16), se hizo constar mediante certificación de Secretaria que culmino el Lapso de Oposición a la publicación del edicto, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
En fecha 07 de Mayo de 2.015 (folio 17), mediante auto se abrió a pruebas la causa, conforme al artículo 771º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En fecha 19 de Mayo de 2.015 (folio 18), la ciudadana: YAMILE CRISTINA NEMER VERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.606, estando dentro del lapso legal procedió a promover pruebas ratificando los documentos consignados conjuntamente con el escrito de solicitud.
En fecha 19 de Mayo de 2.015 (folio 19), visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana: YAMILE CRISTINA NEMER VERA, este Tribunal, acordó Admitirlas y Agregarlas al Expediente.
En fecha 21 de Mayo de 2.015 (folio 20), mediante Certificación de Secretaria, se hizo constar que siendo el día y la hora culmino el Lapso de Pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de Mayo de 2.015 (folio 21), mediante auto se declaro la presente causa en estado de sentencia.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana: YAMILE CRISTINA NEMER VERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.606, parte interesada en la presente solicitud.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por si mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Por lo que siendo la ciudadana: YAMILE CRISTINA NEMER VERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.606, parte interesada en que se subsane el error del que adolece su Acta de Matrimonio con respecto a su lugar de nacimiento, posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.
SEGUNDO: Con respecto a la Documentación presentada conjuntamente con el Escrito de Solicitud, se encuentran: Acta de su nacimiento Nº 4.075 de 1.975; Acta de su Matrimonio Nº 184, Folio 43 del año 1.987, emitida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser Instrumento Público de conformidad con el Artículo 1.357º del Código Civil Venezolano. Asimismo consta en autos: 1) Copia Fotostática de su cedula de identidad; la cual al ser un Documento Administrativo se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende y así se decide.
Así pues de las pruebas aportadas y traídas a los autos del presente expediente se evidencia que:
PRIMERO: El lugar de nacimiento correcto de la solicitante, ciudadana: YAMILE CRISTINA NEMER VERA, es: Municipio Tunapui, Distrito Benitez, Estado Sucre.
Asimismo se deja constancia expresa que se publico un Edicto en el Yaracuy al Día, en la Pagina 26, en fecha 17 de Abril de 2.015, el cual fue consignado por la solicitante y agregado al expediente en fecha 20/04/2015 y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de rectificación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.
En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos del Articulo 770º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procederá de la siguiente manera:
DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio de la Ciudadana: YAMILE CRISTINA NEMER VERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.606, Nº 184, Folio 43 Vto del año 1.987, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: En tal sentido que donde aparezca el error del que adolece el Acta de Matrimonio, sea corregido de la manera que a continuación se expresa:
a).- Se identifique el lugar de nacimiento de la ciudadana: YAMILE CRISTINA NEMER VERA, como: “Municipio Tunapui, Distrito Benitez, Estado Sucre”.
Publíquese en la página Web de este Tribunal, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Sentencia.
Líbrense Oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 184, Folio 43 Vto del año 1.987, de conformidad a lo establecido en el artículo 152º de la Ley Orgánica de Registro Civil Venezolana Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la Ciudad de Chivacoa, a los Veintisiete (27) días del Mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria.
Abg. Erlen Martínez.
En la misma fecha se publico en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.
Abg.EBA/EM/Audry.-
Expediente Nº 2533-2015.
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