República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Cuatro (04) de Mayo de 2015.
AÑOS: 205º y 156º
Actuando en sede Civil, Familia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARIA GOITIA DE GOITIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No 7.559.941.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.614.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO JOSE GOITIA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.910.177
EXPEDIENTE NÚMERO: 1017/15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
La presente demanda, fue recibida por Distribución, incoada por la ciudadana LUZ MARIA GOITIA DE GOITIA, portadora de la cédula de identidad N° 7.559.941, asistida por la Abogada YOLANDA C. CASTILLO CALVETTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.614, contra el ciudadano OSWALDO JOSE GOITIA PARRA, portador de la cédula de identidad N° 7.910.177, en la cual solicitó, sea decretada la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ambos, el día cinco (05) de septiembre de 1983, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, actualmente Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según el Acta de Matrimonio signada con el Nº 73, folio 20 (vuelto) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad para el año 1983 y que cursa al folio tres(03) del presente expediente.
Alega la demandante en el libelo de la demanda, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Flaminio Cordido, Casa sin número, en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida, separándose de hecho, el día 26 de enero de 2010, fecha en la cual cada uno tomo residencias separadas, sin que hasta la fecha no se haya producido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. Narró igualmente la demandante en su escrito libelar, de que su unión matrimonial fueron procreados cuatro (04) hijos de nombres: FELIX JOSE, ANGEL OSWALDO, YERILUZ VICTORIA, y JOSE MIGUEL, todos venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad N° 17.698.438, 17.698.437, 21.303.344 y 26.699.384, en el mismo orden, por lo cual consignó sus respectivas actas de nacimientos los cuales rielan a los folios 4, 6, 8, 10 (respectivamente); y de que igual manera fueron adquiridos bienes, los cuales serán liquidados posteriormente a que se decrete el respectivo divorcio, mediante juicio separado. Solicita la citación del demandado OSWALDO JOSE GOITIA PARRA, ya identificado en autos, en el Sector Santa Eduviges, Los Chucos, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines que ratifique la separación.
La solicitud fue admitida en fecha 09 de marzo de 2015, ordenándose la citación del demandado de autos, y a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio trece (13) del presente expediente.
Al folio catorce (14) del presente expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 09-04-2015, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Al folio quince (15), cursa escrito de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el que manifiesta: “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, el cónyuge OSWALDO JOSE GOITIA PARRA, aun no ha sido citado, a fin de que ratifique la solicitud, por tal motivo, si el mismo no acude sírvase cumplir con lo dispuesto en la Jurisprudencia N° 446, de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta representación fiscal, nada tiene que objetar….”
Al folio dieciséis (16) del presente expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO JOSE GOITIA PARRA, en fecha 15-04-2015, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Al folio diecisiete (17), riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Al folio dieciocho (18) riela auto de admisión de las pruebas.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten al cónyuge solicitante de la presente acción, y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a cualquiera de los cónyuges la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; se aprecia en autos, la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio tres (03), emergiendo de ésta, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; tal como se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el Nº 73, folio 20 (vuelto) del Libro de Registro Civil de Matrimonios emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para el año 1983, constituyendo documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de la cónyuge solicitante. Y así se decide.
Con relación, al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio, la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio (resaltado propio). Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (….) .
El proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que la ciudadana LUZ MARIA GOITIA DE GOITIA, portadora de la cédula de identidad N° 7.559.941, compareció en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y ha expresado su deseo de no seguir unida en matrimonio; al alegar en su solicitud que se separó de hecho del ciudadano OSWALDO JOSE GOITIA PARRA, aproximadamente el día 26/01/2010 y hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación, respecto de lo cual esta jurisdicente observa que los cónyuges tienen más de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, desprendiéndose del hecho que el cónyuge OSWALDO JOSE GOITA PARRA, plenamente identificado en autos, aun cuando fue citado en forma personal en fecha 15/04/2015, no compareció en su oportunidad a manifestar o expresar lo que considerara conveniente con relación al divorcio planteado en su contra. Y así se decide.
La ciudadana Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día nueve (09) de abril de 2015, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, manifestó mediante escrito, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, el cónyuge OSWALDO JOSE GOITIA PARRA, aun no ha sido citado, a fin de que ratifique la solicitud, por tal motivo, si el mismo no acude sírvase cumplir con lo dispuesto en la Jurisprudencia N° 446, de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta representación fiscal, nada tiene que objetar….”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por la ciudadana LUZ MARIA GOITIA DE GOITIA, identificada en autos, en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta Juzgadora, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas; tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III-
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, Expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas), presentada por la ciudadana LUZ MARIA GOITIA DE GOITIA, portadora de la cédula de identidad N° 7.559.941, asistida por la Abogada YOLANDA C. CASTILLO CALVETTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.614, contra el ciudadano OSWALDO JOSE GOITIA PARRA, portador de la cédula de identidad N° 7.910.177, y DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día cinco (05) de septiembre de 1983, ante la Prefectura Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, actualmente Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 73, folio 20 (vuelto).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira. Abg. Juan Carlos. Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/maría.
Exp N° 1017/15.
|