República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Quince.
AÑOS: 205º y 156º
Actuando en sede Mercantil.
“Vistos sin informes”
PARTE ACTORA: Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JESSICA MARIA RIOS MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 20.141.395.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN JOSÉ GARCÍA OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.177.295 y domiciliado en la calle 01-B, sector La Escuela de Agua Blanca, tercera casa subiendo después de la cancha, en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1022/15.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda suscrita y presentada por la ciudadana JESSICA MARIA RIOS MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 20.141.395, debidamente asistida por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en contra del ciudadano RUBEN JOSÉ GARCÍA OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.177.295.
En el Libelo de la demanda, la parte actora pide el COBRO DE BOLÍVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fue suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2014, el cual acompaña marcado “A” y que corre inserto del folio tres (03) del presente expediente. Igualmente pidió que la parte demandada le pague los intereses moratorios que se generen desde la fecha en que el demandado de autos debió haber pagado lo adeudado y aquellos que se sigan generando hasta el pago efectivo y definitivo de lo demandado, a razón de la rata legal establecida en el Código Civil Venezolano vigente, mas la indexación monetaria calculada en base a los índices inflacionarios dados por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto, a través de una experticia complementaria al fallo, desde el día siguiente a la fecha en que el demandado debió pagar, mas las costas y honorarios de Abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) del valor total de lo demandado y pidió que el ciudadano demandado fuese citado en la calle 01-B, sector La Escuela de Agua Blanca, tercera casa subiendo después de la cancha, casa color rosado el frente y verde sus laterales, en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Al folio cinco (05), de fecha Viernes, trece (13) de Marzo de 2015, riela auto de admisión de la demanda donde se ordena librar el respectivo recibo de citación a los fines de emplazar al ciudadano demandado para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, en el horario comprendido entre las 8:30 Am y 3:30 Pm para que diera contestación a la presente demanda, asimismo se ordena a la parte demandante, fijar la estimación del monto de la presente demanda en Unidades Tributarias, tal como establece en el Artículo 1, último aparte, la resolución N° 2009-0006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009.
Al folio seis (06), de fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2015, riela Poder Apud Acta conferido por la ciudadana JESSICA MARIA RIOS MARQUEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 20.141.395 al Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758.
Al folio siete (07), de fecha veintitrés de Marzo del año 2015, riela diligencia suscrita por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en la cual estima la presente demanda en Unidades Tributarias, tal como le fue ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Al folio ocho (08) riela el correspondiente recibo de citación debidamente consignado por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmado por el ciudadano RUBEN JOSÉ GARCÍA OSORIO, portador de la Cédula de Identidad N° 20.177.295, el cual no compareció al acto de contestación de la demanda en la debida oportunidad, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Al folio nueve (09), de fecha trece (13) de Abril de 2015, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en el cual promueve el documento de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2014, que riela al folio tres (03) del presente expediente y que fue consignado junto al libelo de la demanda como instrumento o documento fundamental, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido en el lapso legal por la parte demandada.
Al folio diez (10), de fecha Viernes, veinticuatro (24) de Abril de 2015, riela auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.
De la norma trascrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no dé contestación a la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso en autos, la parte actora alega que en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2014, le prestó al ciudadano RUBEN JOSÉ GARCÍA OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.177.295, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES Bs. 25.000,°°), los cuales deberían ser pagados o devueltos en un lapso de dos (02) meses, contados a partir de ese día, y que en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2015, acudió al domicilio del deudor a solicitarle el pago del monto convenido y este le manifestó que no le pagaría o devolvería absolutamente nada, porque a el no le daba la gana, y que ha intentado innumerables gestiones de manera amistosa con el objeto de lograr el pago de la cantidad adeudada, circunstancias por la cual demanda de conformidad con los Artículo del 1.133 y 1.134, en especial los Artículos 1.159; 1.160; 1.167; y 1.264 del Código Civil.
Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE:
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra de la parte demandada, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.
Quien decide, observa que los tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y la acción propuesta no es contraria a derecho, y así se decide.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana JESSICA MARIA RIOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 20.141.395 y de este domicilio, debidamente representada por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en contra del ciudadano RUBEN JOSÉ GARCÍA OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.177.295 y de este domicilio. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena al ciudadano RUBEN JOSÉ GARCÍA OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.177.295 y de este domicilio, a que pague a la ciudadana JESSICA MARIA RIOS MARQUEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 20.141.395, la cantidad adeudada, lo cual equivale al monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,°°), mas los intereses moratorios que se hayan generado desde el día dieciséis (16) de Febrero del año 2015, fecha en que el demandado de autos debió haber pagado lo adeudado y aquellos que se sigan generando hasta el pago efectivo y definitivo de lo demandado, a razón de la rata legal establecida en el Código Civil Venezolano vigente, mas la indexación monetaria estimada en base a los índices inflacionarios dados por el Banco Central de Venezuela, calculada por un solo experto, a través de una experticia complementaria al fallo, desde el día siguiente a la fecha en que el demandado debió pagar hasta el día del pago total y definitivo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,°°), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%) del monto de la presente demanda, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guama, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/fidel
Exp. N° 1022/15
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