República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Lunes, Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Quince
AÑOS: 205º y 156º

El presente procedimiento se inició mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (DISTRIBUIDOR) por el ciudadano: RAUDY FERNANDO ZERPA, portador de la Cédula de Identidad No. V- 16.823.587, asistido por el Abogado FRANCISCO LEDEZMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 217.389 y recibido ante este Tribunal por distribución; en el referido escrito hizo la petición, de que se le declarare un título suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle principal del Sector La Robertina, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y erigidas las mismas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, el cual posee un área de Doscientos Treinta y Siete metros cuadrados con Treinta y Cinco centímetros (237,35 Mts²), con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de la Ciudadana Arianny Sequera; SUR: Calle principal; ESTE: Calle principal y OESTE: Callejón de Servicio. Las bienhechurías consisten en una (01) casa, con las características constructivas siguientes: Techo de asbesto, paredes de bloques de concreto y piso de concreto pulido, distribuida en un dormitorio, una sala - cocina y un baño. Todo ello enclavado en un área de construcción de Treinta y Siete metros cuadrados con Ochenta centímetros (37,80 Mts²). Se admitió la solicitud en fecha Miércoles, Cuatro (04) de Febrero de 2015, ordenándose la notificación mediante oficio Nº 017/15 al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que recibió el mismo en fecha Miércoles, Dieciocho (18) de Marzo de 2015 y consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, y escuchar los testimoniales de dos testigos, los cuales fueron presentados por el interesado y juramentados y escuchados por este Tribunal en fecha Miércoles, Once (11) de Marzo de 2015, siendo estos: JULIO CESAR CASTILLO PEÑA y JHOANA DEL CARMEN AVENDAÑO MAYA, con Cédula de Identidad No V- 20.464.601 y V- 22.960.138 en el mismo orden señalado, domiciliados el primero de los nombrados en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy y la segunda en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; esta Juzgadora apreció sus dichos a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento sobre los particulares por los cuales fueron interrogados; asimismo la ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, se pronunció mediante escrito, el cual se recibió hoy día. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano: RAUDY FERNANDO ZERPA, portador de la Cédula de Identidad No. V- 16.823.587, asistido por el Abogado FRANCISCO LEDEZMA, ya identificado, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están erigidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del beneficiario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de oficio Nº 061/15 a la ciudadana Sindico Procurador Municipal del referido Municipio sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase las presentes escrituras al beneficiario, una vez que sean provistos por el los fotostatos necesarios, para su posterior certificación y archivo en este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Guama, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y copió vía Internet la misma, siendo las 11:30 de la mañana.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez



LOS/Jcsa/Obrvilaró.
Solic. N° 2110/15