República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Jueves (14) de Mayo del año Dos Mil Quince.
AÑOS: 205º y 156º
Actuando en sede Civil, Familia.

SOLICITANTES: Ciudadanos: LUIS RAMÓN CAMACHO Y CELSA VIRGINIA DANIA TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 4.476.545 y V-7.509.943.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES Ciudadano: FRANCISCO MANUEL PÉREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.253.

EXPEDIENTE NÚMERO: 045/15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 30 de Marzo de 2015, fue presentada para su distribución por los ciudadanos: LUIS RAMÓN CAMACHO Y CELSA VIRGINIA DANIA TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.476.545 y V-7.509.943, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO MANUEL PÉREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.253, demanda de divorcio 185-A siendo admitida por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2015, quienes manifestaron que el 31 de Enero de 1.979, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Alcalde del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, (hoy Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 09, Folio Nro. 24 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Registro, en el año Mil Novecientos Setenta y Nueve(1.979), asimismo alegaron que hace más de Treinta y Dos (32) años, decidieron separarse de hecho de mutuo y amistoso acuerdo sin que se haya producido reconciliación alguna, manifestando que procrearon un (01) hijo de nombre: LUIS GERARDOCAMACHO DANIA, mayor de edad, como se evidencia en Acta de Nacimiento Nro. 884 del año 1979, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (folios 04) del presente expediente y No Adquirieron bienes que liquidar.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 30 de Marzo del año 2015, recibida directamente por distribución y admitida el día 31 de Marzo de 2015 (folio 07), por Giovanni Alfonso Ramírez Marín, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la ciudadano (a) Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 07 y 08).
En fecha 07 de Abril del año 2015, (vto. folio 09), el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.
En fecha 10 de Abril de 2015 (folio 10), se recibió opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 27 de Abril del año 2015 (vto. folio 10) el suscrito Secretario Titular de este Juzgado, hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: LUIS RAMÓN CAMACHO Y CELSA VIRGINIA DANIA TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.476.545 y V-7.509.943, respectivamente, manifestando voluntariamente estar de acuerdo en dicha disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el (folio 2) riela Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 09, Folio Nro. 24 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en el año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979) de los ciudadanos: LUIS RAMÓN CAMACHO y CELSA VIRGINIA DANIA TORO, antes identificados, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por los ciudadanos: LUIS RAMÓN CAMACHO y CELSA VIRGINIA DANIA TORO, mediante el consentimiento voluntario de estar de acuerdo, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en la Calle 06, entre Avenidas 2 y 3 casa número 86, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo su residencia”.

A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando en la Calle 06, entre Avenidas 2 y 3 casa número 86, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (Municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos: LUIS RAMÓN CAMACHO y CELSA VIRGINIA DANIA TORO, plenamente identificados en autos, alegaron en su solicitud, que se separaron hace más de treinta y dos (32) años de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas de las parte solicitante (folio 01), se demostró que los solicitantes tienen más de treinta y dos (32) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el (folio 09), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

El artículo 185-A del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 10) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial, emitido por la Fiscal 7ma. del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2- Que tienen más de treinta y dos (32) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresará en el fallo final.


En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos: LUIS RAMÓN CAMACHO Y CELSA VIRGINIA DANIA TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.476.545 y V-7.509.943, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante por ante el Alcalde de Cocorote, Distrito San Felipe del estado Yaracuy, (hoy Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy), quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 09, Folio Nro. 24 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Registro, del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979).

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ TEMPPORAL,


ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN.
EL SECRETARIO,


ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT

GARM/vap.
Exp.- 045/15