República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Jueves, Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Quince.
AÑOS: 205º y 156º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTE: Ciudadanos: FRANCISCA ACOSTA Y ERNESTO ANTONIO CAMEJO CANDELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.963.499 y V-2.836.198, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES Ciudadano: RAFAEL CASTILLO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.876.
EXPEDIENTE NÚMERO: 007/14.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 09 de Junio de 2014, fue presentada para su distribución por los ciudadanos: FRANCISCA ACOSTA Y ERNESTO ANTONIO CAMEJO CANDELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.963.499 y V-2.836.198 respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.876, demanda de divorcio 185-A siendo admitida por este Tribunal el día 07 de Julio de 2014, quienes manifestaron que el 10 de Septiembre de 1.992, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 113, Folio 150 y su Vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Registro durante el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), asimismo alegaron que en fecha 01 de Febrero de 1.998, decidieron separarse de hecho de mutuo y amistoso acuerdo sin que se haya producido reconciliación alguna, manifestando que procrearon tres (3) hijos como se evidencia de las copias de las Cédulas de Identidad y Acta de Nacimientos de los ciudadanos ROBER STALIN CAMEJO ACOSTA, Acta Nro. 179 del 08 de Julio de 1.986, del libro de Registro Civil de San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; CRISTIAN JESÚS CAMEJO ACOSTA, Acta Nro.156, Folio Vto. 84 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.984, del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; ciudadano DANY ISRAEL CAMEJO ACOSTA, ACTA Nro.101 del Libro de Registro Civil del año 1.992 por ante el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; folios (5 al 10), todos mayores de edad.
Y una vez analizada el Acta de Matrimonio que corre inserta en el folio cuatro (4) del presente expediente, Consignada por las partes interesadas en dicha solicitud, se evidencia que los mismos al momento de contraer Matrimonio Civil, legitimaron a diez (10) hijos, de los cuales en el escrito de solicitud solo menciona a los tres (3) antes descritos, dejando de mencionar a los siete (7) hijos restantes, que de igual manera fueron legitimado por ellos al momento de contraer Matrimonio Civil, y que llevan por nombres ROSA MILAGROS CAMEJO ACOSTA, ERNESTO ALEXANDER CAMEJO ACOSTA, LISBETH MARGARITA CAMEJO ACOSTA, MARCOS ANTONIO CAMEJO ACOSTA, SIMÓN ULISES CAMEJO ACOSTA, JUAN CRISTOC CAMEJO ACOSTA Y DAYANA ELIZABETH CAMEJO ACOSTA, todos mayores de edad, y NO Adquirieron bienes comunes que liquidar.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 09 de Junio del año 2014, recibida directamente por distribución y admitida el día 07 de Julio de 2014 (folio 12), por el Abogado Osmar José Klemm Gutiérrez, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la ciudadano (a) Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 12 y 13).
En fecha 25 de Febrero de 2015 (folio 11), el Juez Temporal Abogado Giovanni Alfonso Ramírez Marín, se reincorporó a sus labores habituales vencidos los Reposos Médicos que le fueran concedidos; el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual se Acuerda Reanudar la presente causa al quinto (5) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones de las partes, librándose boletas de notificación a los Ciudadanos FRANCISCA ACOSTA Y ERNESTO ANTONIO CAMEJO CANDELO, identificados en auto, insertos en los (folios 19 y 20), y a sus vueltos con fechas 18 de Marzo de 2.015, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna boletas de Notificación del auto abocamiento del Juez, debidamente firmado por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 24 de Marzo del año 2015, (folio 21), mediante auto dictado por éste tribunal acuerda diferir la Sentencia de Divorcio de conformidad con los artículos 256 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que las partes interesadas en la presente solicitud manifestaron en el escrito libelar que procrearon Tres (03) hijos, pero del Acta de Matrimonio inserta al folio cuatro (04), se desprende que los Cónyuges legitimaron a Diez hijos antes identificados, que fueron procreados durante su unión concubinaria, acordándose a su vez instar a las partes intervinientes consignar mediante diligencia las Actas de Nacimiento de cada uno de los hijos que se mencionadas en el Acta de Matrimonio, antes descrita. Las mismas no fueron consignadas en su debida oportunidad, pero al analizar el Acta de Matrimonio consignada se evidencia que los hijos legitimados en el matrimonio, actualmente son todos mayores de edad, por lo que no impide a este juzgador emitir opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. Y así se expresara en el fallo final.
En fecha 26 de Febrero del año 2015, (vto. folio 17), el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.
En fecha 26 de Febrero de 2015 (folio 18), se recibió opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 18 de Marzo del año 2015 (vto. del folio 18) el suscrito Secretario Titular de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: FRANCISCA ACOSTA Y ERNESTO ANTONIO CAMEJO CANDELO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.963.499 y V-2.836.198, respectivamente, manifestando voluntariamente estar de acuerdo en dicha disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el (folio 4) riela Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nro. 113, de fecha 10 de Septiembre del año 1.992, de los ciudadanos: FRANCISCA ACOSTA Y ERNESTO ANTONIO CAMEJO CANDELO, antes identificados, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por los ciudadanos: FRANCISCA ACOSTA Y ERNESTO ANTONIO CAMEJO CANDELO, mediante el consentimiento voluntario de estar de acuerdo, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en la Calle El Estadio, Sector Nuevo México, casa sin número, del Sector Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido estando en la Calle El Estadio, Sector Nuevo México, casa sin número, del Sector Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (Municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos: FRANCISCA ACOSTA Y ERNESTO ANTONIO CAMEJO CANDELO, plenamente identificados en autos, alegaron en su solicitud, que se separaron hace más de Veintisiete (27) años de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas de las parte solicitante (folio 01), se demostró que los solicitantes tienen más de Diecisiete (17) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En el (folio 17), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
El artículo 185-A del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente
Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 18) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial, emitido por la Fiscal 7ma. del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.
2- Que tienen más de Diecisiete (17) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresará en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal una vez llegada la oportunidad para decidir procederá de la siguiente manera:
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCA ACOSTA Y ERNESTO ANTONIO CAMEJO CANDELO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 4.963.499 y V- 2.836.198, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante La Jefatura Civil del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, según Acta inscrita bajo el N° 113, de fecha 10 de Septiembre de 1.992, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro en el año 1.992.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, así mismo al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ TEMPPORAL,
ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN.
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap.
Exp.- 007/14
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