REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente Nº 1340-2015.

Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana ADRIANA YOHELIZ ALVAREZ DIYESI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.925 y domiciliada en la Carrera 4, con calle 12, Sector Santa Inés Principal vía la Vaquera, Caserío Sabana de Méndez, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, actuando en representación de la adolescente(Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA), de 16 años de edad, en contra del ciudadano EDGAR GUSTAVO OVIEDO SOTERANO, venezolano, soltero, mayor de edad, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad V-13.313.169, domiciliado en la carrera 4, con calle 12, Sector Santa Inés, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, solicitando al Tribunal la Fijación de la Obligación de Manutención.
En fecha 12 de febrero de 2015, Admitida la solicitud, se acordaron las actuaciones pertinentes, se libraron las respectivas boletas de citación al demandado y se hizo la participación correspondiente a la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, y se requirió mediante oficio Nº 3330-050 información laboral al patrono del demandado, designándose para el envió del oficio, correo especial a la demandante.
En fecha 23 de febrero de 2015, comparece espontáneamente la ciudadana ADRIANA YOHELIZ ALVAREZ DIYESI, en su carácter de progenitora de la adolescente (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA), para juramentarse en su labor como correo especial.
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibe oficio Nº YA-FS-Nº 1190.15 de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde informa al tribunal que la información laboral requerida por este Tribunal fue elevada a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, ubicada en la Ciudad de Caracas, por ser la competente para tramitar dicha solicitud.
En fecha 9 de Marzo de 2015, comparece la ciudadana ADRIANA YOHELIZ ALVAREZ DIYESI, en su carácter de progenitora de la adolescente (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA), consignando al Tribunal la copia firmada y sellada como recibida por el Director de Unidad Desconcentrada del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 13 de marzo de 2015, se recibe oficio Nº YA-FS-Nº1585.15, de la Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiendo anexo constante de un (1) folio útil información laboral del demandado EDGAR GUSTAVO OVIEDO SOTERANO, la cual cursa al folio catorce (14) de este expediente.
En fecha 21 de abril de 2015, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación firmada por el ciudadano EDGAR GUSTAVO OVIEDO SOTERANO.
En fecha 24 de Abril de 2015, oportunidad señalada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se dejo constancia que no se logró conciliación alguna, ambas partes solicitan al Tribunal se continúe con el procedimiento.
En fecha 06 de mayo de 2015, estando dentro del lapso para promover pruebas, la parte demandada ciudadano EDGAR GUSTAVO OVIEDO SOTERANO presenta escrito de prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Con la solicitud de la Fijación de la Obligación de Manutención, la demandante ciudadana ADRIANA YOHELIZ ALVAREZ DIYESI acompañó: copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija: (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA),, inserta al folio 2, la cual es valorada de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de filiación paterna y materna; Constancia de Estudio inserta al folio 3, de la adolescente (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA), emanada de la Sub-Directora PRFA. MARY CRESPO de la U.E. Colegio Privado Nuestra Señora del Rosario, ubicado en sabana de Parra estado Yaracuy, con el que pretende demostrar que su hija actualmente se encuentra estudiando, la cual es tomada en consideración, y se presume su autenticidad y ejecutividad; copia de la cédula de identidad de la ciudadana ADRIANA YOHELIZ ALVAREZ DIYESI que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En fecha 06 de mayo de 2015, estando en el lapso de promoción de pruebas, el demandante consigna escrito de exposición de motivos sobre los gastos mensuales y cargas familiares que tienen, constancia de trabajo que corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente, un recibo de pago semanal, copia fotostática de acta que acredita su unión estable de hecho con la ciudadana Yandery Danimar Pérez Pérez, emanada del Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, inserta a los folios del 23 al 25 del expediente.
Con respecto a la información consignada, expone el demandado en su escrito que ejerce el cargo de mensajero adscrito a la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Yaracuy, manifiesta que ha cumplido con la obligación de manutención de su hija desde su nacimiento, pasa para sus alimentos, cubre sus gastos personales, paga su colegio privado y cada año escolar le compra sus uniformes y en diciembre lo que ella necesita …” por cuestión de aguinaldos”. Manifiesta que aunado a los gastos de su hija, cubre gastos para la atención de su madre quien sufre de Alzheimer, para la cual aporta trescientos Bolívares (Bs.300,00) semanal, expone que gasta aproximadamente setecientos bolívares (Bs. 700,00) semanal en transporte público, para dirigirse todos los días a la ciudad de San Felipe, donde labora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Norma Constitucional en su Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido, el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este el derecho al disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. El artículo 369 de la misma Ley, consagran tres elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, estos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado…”.
Con respecto a la necesidad o interés de la (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA), se evidencia de su acta de nacimiento, que por su minoría de edad no puede satisfacer por si mismo sus necesidades y que requiere del sustento económico de sus padres.
Con relación a la capacidad económica del padre, este Tribunal pasa a considerar, que según la información suministrada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, el ciudadano EDGAR GUSTAVO OVIEDO SOTERANO se desempeña como Mensajero, que para la fecha devenga un salario de SIETE MIL QUINIENTOS SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.507,62) mensual más Bs. 180,00 diarios por concepto de cesta ticket, que en el mes de septiembre devenga un bono vacacional de QUINCE MIL QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.015,25) y percibe una bonificación de fin de año de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CATORCE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.22.214,32), evidenciándose su estabilidad laboral y por ende económica, aunado a esto en cuanto a la situación familiar, en lo que respecta a la manutención de su madre, los gastos de su nuevo hogar y en especial los gastos que acarrea su traslado diario de la ciudad de Urachiche que es donde vive a la ciudad de San Felipe que es donde labora, quien juzga considera que es público y notorio el alto gasto diario que acarrea el uso de transporte público y aún más el extraurbano. En este sentido, el Tribunal para determinar el monto de la obligación de manutención toma en consideración todo lo expuesto por los padres, así como lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo tanto, y de acuerdo a la necesidad e interés de la (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA), quien juzga establece lo atinente a la Fijación de la Obligación de Manutención, en los conceptos de Pensión de Alimentos, Útiles Escolares y Aguinaldos, de la siguiente manera: se fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensual, por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTO; se estima el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para comprarle los UTILES ESCOLARES, en el mes de septiembre de cada año, y se estima la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para comprarle la ropa y calzado por concepto de AGUINALDOS, en el mes de diciembre de cada año; así mismo, deberá cubrir conjuntamente con la madre por partes iguales los gastos de enfermedad y medicina de la adolescente. La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensual, corresponde al 22,23% del salario mínimo actual que es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.746,96), la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decidirá.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana ADRIANA YOHELIZ ALVAREZ DIYESI, en representación de su hija (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA), en contra del ciudadano EDGAR GUSTAVO OVIEDO SOTERANO, antes identificados.- SEGUNDO: Se condena al demandado EDGAR GUSTAVO OVIEDO SOTERANO, al suministro de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: 1) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensual, por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTO; 2) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por el concepto de los UTILES ESCOLARES en el mes de septiembre de cada año; y 3) La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDOS. TERCERO: Los gastos de enfermedad y medicinas para la adolescente (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA)serán compartidos por ambos padres, ciudadanos ADRIANA YOHELIZ ALVAREZ DIYESI y EDGAR GUSTAVO OVIEDO SOTERANO, en partes iguales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Urachiche, a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil quince (2015). Años: 205° y 156°.-

La Juez Temporal;


Abg. MARIA TERESA SCALA LODATO
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.