REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, SEIS (6) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 1326-2014
DEMANDANTE: DI PIERNO, ANNA MARIA, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.038.052. Asistida por la Abogada Carmen Elena Arcia, IPSA. Nº 23.468.
DEMANDADA: PINEDA DE DISCA, CRISTINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.388.001.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 17 de noviembre de 2014, fue presentado libelo de demanda pretendiendo la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, acción interpuesta por la ciudadana DI PIERNO, ANNA MARIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Urbanización Chucho Briceño, 2da. Etapa, carrera 10, entre calles 1 y2, Nº: 249, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº E-82.038.052, contra la ciudadana PINEDA DE DISCA, CRISTINA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Avenida 3, con vía de servicio, casa sin número, Sector Pilco Mayo, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 6.388.001.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Señala la demandante en dicho libelo: Que adquirió un inmueble, “enclavado sobre un lote de terreno de mi propiedad, cuya superficie total es de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250,00Mts2), ubicado en la calle 11 entre Avenidas 3 y 4, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos los siguientes: NORTE-OESTE: En cincuenta metros (50Mts.), con casa de Rafael Vilaró; SUR-ESTE: En cincuenta metros (50Mts.), con casa de Humberto López; SUR-OESTE: En veinticinco metros (25 Mts), con solar de Gregorio Torres y NOR-ESTE: en veinticinco metros (25 Mts), con calle 11, que es su frente”.-.. El inmueble lo hube en propiedad según documento de Compra venta inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, bajo el Nº 27, folios 64 al 67 Vto., Protocolo Primero, segundo trimestre, en fecha: 31 de mayo de 1990 y documento de liquidación de bienes gananciales, en el cual se evidencia que me fue adjudicado el descrito inmueble, el cual está registrado en la citada Oficina de Registro Público, bajo el Nº 1, folios 01 al 15., Protocolo Segundo, tercer trimestre, de fecha 08 de Septiembre de 2011. Se adquiere el terreno en el cual se encuentra enclavado dicho inmueble, según consta de documento inscrito en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº: 12, folios 63 al 65, Protocolo Primero, tercer trimestre, del año 2003.” Que el precio del inmueble antes descrito, ….” antes de la conversión monetaria fue convenido en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), de los cuales se le canceló a la Vendedora, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), quedando un saldo pendiente de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000), que en la actualidad, son NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), pagadera dicha cantidad mediante el abono de treinta y seis (36) cuotas mensuales, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), más los intereses correspondientes sobre saldos deudores a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, cada una, que comprendían el saldo deudor, para lo cual fueron aceptadas y avaladas treinta y seis (36) Letras de Cambio, emitidas a los fines de facilitar el pago de la expresada deuda”. Expone que para garantizar este saldo deudor, se constituyó Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado, sobre el inmueble, a favor de la ciudadana CRISTINA PINEDA DE DISCA. Afirma la parte demandante que las letras de cambio por la deuda contraída fueron canceladas oportunamente, las cuales fueron consignadas acompañando al presente escrito marcados con la y número D-1 al D-36.
Que el documento de…”Compra Venta, con garantía hipotecaria, se observa que el mismo se celebró en fecha: 31 de Mayo de 1.990, y que por lo tanto, han transcurrido más de 20 años desde la constitución de dicha hipoteca, exactamente veinticuatro (24) años y veintiún (21) años del pago de la deuda, contados a partir de la fecha de cancelación de la última Letra de Cambio, el cual se hizo el 31 de Mayo de 1.993.-“
Relata la demandante, que por desconocimiento de las formalidades legales, en el momento de la cancelación de la última letra de cambio, no se liberó la Hipoteca de Primer Grado, que se constituyó para garantizar dicha deuda, por lo que todavía pesa dicha Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre el inmueble en cuestión, manifiesta que la ciudadana CRISTINA PINEDA DE DISCA, por motivos personales, está totalmente renuente a otorgar el documento de liberación.
Fundamenta su acción en los artículos 1.952, 1.907 ordinales 1º y 4º, artículo 1.908 y 1.977 del Código Civil.
Indicó, que por todo lo expuesto en el libelo de demanda, es por lo que demanda a la ciudadana CRISTINA PINEDA DE DISCA, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes puntos:
PRIMERO: Que convenga en que la Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado que pesa sobre el bien inmueble antes descrito, está extinguida por prescripción, por haber transcurrido veinticuatro (24) años desde el registro de la misma.
SEGUNDO: “ Que la deuda contraída con la ciudadana CRISTINA PINEDA DE DISCA, ya identificada, fue cancelada total y oportunamente, además del tiempo transcurrido para que opere la prescripción extintiva, por lo que la obligación al pago del precio evidentemente se extinguió.”
TERCERO: Que el Tribunal declare la Prescripción Extintiva de la Hipoteca y que la presente surta efectos registrales de liberación de la referida hipoteca, para lo cual solicita se expida copia certificada de la decisión a los efectos de su protocolización ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Se estimó la demanda, en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.953,00), es decir, Treinta y nueve Unidades Tributarias (39 U.T.).
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de noviembre de 2014, la Secretaria de este Despacho, Abogada Yuly Suárez, recibe el escrito de demanda.
El día 20 de noviembre de 2014 se le dio entrada a la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, se admite a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho, se ordena la citación del demandado; librar la compulsa correspondiente; y librar edicto, según lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez citada la demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la parte demandante comparece asistida por la Abogada Carmen Elena Arcia y provee los medios necesarios para la compulsa del libelo de demanda. En esta misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se libró la compulsa y el exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la citación de la parte demandada.
En esa misma fecha, la Abogada Carmen Elena Arcia, en su condición de correo especial designada, recibe el oficio dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, rindiendo el juramento de ley correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana Anna María Di Pierno, otorga Poder Apud-acta a la Abogada Carmen Elena Arcia, identificada en autos, en este Juicio de Prescripción extintiva de Hipoteca.
En fecha 13 de enero de 2015, comparece la Abogada Carmen Elena Arcia y consigna para ser agregado a los autos copia del oficio Nº 3330-374, manifestando haber cumplido con la encomienda que le fue asignada como correo especial designada.
En fecha 23 de enero de 2015, se reciben las resultas del exhorto, se agregan al expediente y en esa misma fecha, se cumple con lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 20-11-2014, librándose el edicto correspondiente para su debida publicación.
En fecha 04 de febrero de 2015, comparece ante el Tribunal la abogada Carmen Elena Arcia, ampliamente identificada, y deja constancia que recibe de la Secretaria, El Edicto correspondiente a los fines de su publicación.
En fecha 25 de febrero de 2015, comparece la ciudadana Cristina Pineda, parte demandada en esta causa, a dar Contestación a la Demanda, en los términos siguientes: “Convengo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. En Consecuencia, reconozco y acepto que la demandante y su excónyuge Emilio Mastrantuono cancelaron totalmente la suma adeudada como pago del inmueble vendido y por la que se constituyó la hipoteca; igualmente reconozco y acepto que han transcurrido más de 20 años desde que se canceló la totalidad de la deuda, por lo que transcurrió el término de prescripción de la hipoteca. Visto el convenimiento realizado solicito al tribunal, pase a decidir en la causa y renuncio a cualquier lapso probatorio, Pido que el presente convenimiento sea admitido y tramitado conforme a derecho”.
En fecha 16 de Abril de 2015, comparece la Abogada Carmen Elena Arcia, con el carácter acreditado en autos y consigna los ejemplares de periódicos de circulación regional, contentivo de los edictos para que sean desglosados y agregados al expediente.
En fecha 04 de Mayo de 2015, el tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición o exponer lo que creyere conveniente en el presente asunto.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con lo anterior, es pertinente señalar que en Sentencia Nº RC-0298 del 11 de junio de 2002, caso Inversiones González & Montenegro, C.A., la Sala de Casación Civil precisó lo siguiente:
“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada, ciudadana: CRISTINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 6.388.001, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lenys Parra García, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.323.206 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.256, de este domicilio, en el escrito de Contestación de la Demanda, inserto a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del expediente, manifiesta que: “Convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; reconozco y acepto que la demandante y su ex cónyuge Emilio Mastrantuono cancelaron totalmente la suma adeudada como pago del inmueble vendido y por la que se constituyó la hipoteca; reconozco y acepto que han transcurrido más de 20 años desde que se canceló la totalidad de la deuda, por lo que transcurrió el término de prescripción de la hipoteca; solicito al tribunal, pase a decidir en la causa y renuncio a cualquier lapso probatorio; y pido al Tribunal que el presente convenimiento sea admitido y tramitado conforme a derecho”.
Para quien juzga, aunado a este convenimiento, quedo demostrado en autos que el contrato fue celebrado en fecha 31/05/1990, y de esa fecha hasta hoy, han transcurrido más de 24 años; y que la última letra de cambio se canceló el 31 de mayo de 1993, y de esa fecha hasta hoy, han transcurrido más de 21 años, del pago total de la deuda, y dada la invocación de una de las partes interesadas, opera de pleno derecho la Prescripción Extintiva de Hipoteca, y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por la ciudadana ANNA MARIA DI PIERNO contra la ciudadana CRISTINA PINEDA, en vista de que opera la prescripción de más de 20 años y dado que la parte demandada, convino en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; SEGUNDO: En consecuencia, se declara prescrita la Hipoteca legal y convencional de primer grado que hicieren la ciudadana CRISTINA PINEDA contra la ciudadana ANNA MARIA DI PIERNO, en fecha 31 de mayo de 1990, por la cantidad antes de la conversión monetaria de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, actualmente NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) y TERCERO: Se ORDENA expedir Copia Certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de liberación de Hipoteca de Primer Grado, sobre un inmueble cuya superficie total es de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250,00Mts2), ubicado en la calle 11 entre Avenidas 3 y 4, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos los siguientes: NORTE-OESTE: En cincuenta metros (50Mts.), con casa de Rafael Vilaró; SUR-ESTE: En cincuenta metros (50Mts.), con casa de Humberto López; SUR-OESTE: En veinticinco metros (25 Mts), con solar de Gregorio Torres y NOR-ESTE: En veinticinco metros (25 Mts), con calle 11, que es su frente, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, bajo el Nº 27, folios 64 al 67 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 31 de mayo de 1990, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en Urachiche, a los 06 días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal
Abog. María Teresa Scala Lodato.
La Secretaria,
Abog. Yuly R. Suárez Villamizar
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