REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJWECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, trece (13) de mayo del año dos mil quince
205º y 156º
DEMANDANTE: EGLIS IRAIDA HENRÍQUEZ APARICIO
titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.483, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (identidad Omitida) , de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JOAN RAFAEL PINTO PINTO
titular de la cédula de identidad Nº V- 19.523.707, con domicilio en Bejuma, estado Carabobo
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.965/15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de febrero de 2015, cuando fue presentada solicitud formulada por escrito por la ciudadana: EGLIS IRAIDA HENRÍQUEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.483 y de este domicilio, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua y correspondió su conocimiento a este Tribunal por sorteo Nº 68 de fecha 26 de febrero de 2015. En la misma, la solicitante manifiesta: Que es madre de los niños (Identidad omitida) de ocho (8) y siete (7) años de edad y de este domicilio, y que el padre de ellos es JOAN RAFAEL PINTO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.523.707, con domicilio en Bejuma, estado Carabobo, quien desde hace cuatro (4) meses no cumple con su obligación de manutención, por lo que pide se le establezca al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de los niños referidos.
Estimó la obligación en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000)) semanales, y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y otra entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), la primera para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y la segunda para la adquisición de ropa y calzado en el mes de diciembre para los niños mencionados..
Consignó copias de las partidas de nacimiento de los niños referidos.
Admitida la misma (folio 7) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños referidos.-
Para el emplazamiento del demandado se libró exhorto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo.
Al folio 10 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 11).
Al folio 12 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 13).
A los folios 14 al 22 corren resultas del exhorto para la citación del demandado donde a los folios 19 y 20 aparece que el demandado fue citado personalmente.
En fecha catorce (14) de abril de 2015 (folio 23), se abrió el acto conciliatorio pero a la misma sólo concurrió la parte demandante, por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 24 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
A los folios 25 al 26 corren actas donde se dejó constancia de la opinión manifestada por los niños en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación.-
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, no obstante con la solicitud se acompañaron las partidas de nacimiento de los niños referidos y copia de la cédula de identidad de la demandante.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante EGLIS IRAIDA HENRÍQUEZ APARICIO venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.483 y de este domicilio, de que se haga cumplir al demandado JOAN RAFAEL PINTO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.523.707, con en domicilio en Bejuma, estado Carabobo, pero que este desde hace cuatro (4) meses no cumple con su obligación de manutención, por lo que pide se le establezca al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de los niños referidos.
Estimó la obligación en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000)) semanales, y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y otra entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), la primera para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y la segunda para la adquisición de ropa y calzado en el mes de diciembre para los niños mencionados..
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: No fueron demostrados por ninguna vía.
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de niños de ocho (8) y siete (7) años de edad respectivamente y por tanto requiere de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de los niños en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveerse sus propias necesidades.-
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos
Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que el ingreso del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo, el cual fue fijado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6181 extraordinaria, que entró en vigencia el día primero (1º) de mayo de 2015 y que estableció el referido salario en la cantidad de Bs. 6.746, mensuales, es decir; Bs. 224,80 diario, por lo que para fijar la presente obligación de manutención, se toma como referencia este último salario, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, el salario de quince (15) días, para un total de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.372,00) mensuales, es decir; de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 887,00), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares y uniforme para el inicio de clases de los niños referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los niños referidos, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello establece al ciudadano: JOAN RAFAEL PINTO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.523.707, con domicilio en Bejuma, estado Carabobo,, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos (Identidad Omitida), de ocho (7) y siete (7) años de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. (887,00) semanales,, los cuales deberá entregar directamente a la madre de los referidos niños quien deberá entregarle recibo firmado, pero en caso de dificultad para cumplir con el pago, deberá consignarlos por ante este juzgado o a cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.
Segundo: Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares y uniformes para el retorno a clases de los niños referidos.-
Tercero: Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de otra cuota especial, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los niños en referencia.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez