REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintidós (22) de mayo de 2015
205º y 156º
DEMANDANTE: ANDERSON JOSUE FERNANDEZ MOLINA
titular de la cédula de identidad Nº V-20.968.255 en representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida) con domicilio en este Municipio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: ASTRID KATERIN MENDOZA AGUIAR titular de la
cédula de identidad Nº V- 23.331.067, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.980/ 15-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha trece (13) de abril de 2015, por solicitud escrita formulada por el ciudadano: ANDERSON JOSUE FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.968.255 y de este domicilio, en representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de nueve (9) meses de edad y de este domicilio, y en contra de la ciudadana: ASTRID KATERIN MENDOZA AGUIAR , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.331.067, soltera, y con domicilio en esta ciudad, la cual correspondió al conocimiento de este tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 03 de fecha 13 de abril de 2015, y en donde el solicitante expuso que para no tener problemas con la demandada para entregarle su aporte para la manutención del niño referido ya que ésta no le recibe el dinero que él le lleva para tal fin, acude ante este tribunal para ofrecer voluntariamente para la manutención de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales, en razón a que sólo trabaja medio tiempo por ser estudiante universitario. Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como su contribución para compra de útiles escolares, uniforme y calzado y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para la compra de ropa y calzado para el niño con motivo de las festividades de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requiera el niño referido.
Acompañó copia de la partida de nacimiento del referido niño (folio 3) .
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia (folio 6).
Al folio 7 corre declaración de la Alguacila temporal informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 8).
Al folio 9 corre declaración de la Alguacila temporal informando al tribunal haber practicado la notificación del niño en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 10).
Al folio 11 corre declaración de la Alguacila temporal informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 12).
Al folio 14 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio al cual no concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto.
Al folio 15 corre acta donde se dejó constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda
Al folio 16 corre diligencia de la demandada en la cual expuso que no acepta los ofrecimientos hechos por el demandado por considerarlos insuficientes por lo que aspira que éste aporte la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) semanales y cuotas adicionales a la de manutención entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y del 15 de noviembre al 15 de diciembre de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).
Al folio 17 corre oficio dirigido por el tribunal al Banco de Venezuela agencia Nirgua, ordenando abrir una cuenta a nombre del niño beneficiario de la manutención
Al folio 18 se dejó constancia de la incomparecencia del niño al acto para oír su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del solicitante ANDERSON JOSUE FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.968.255 y de este domicilio, de fijar voluntariamente una obligación de manutención consona con las necesidades del niño: (Identidad Omitida) de nueve (9) meses de edad y de este domicilio, alegando que para no tener problemas con la demandada para entregarle su aporte para la manutención del niño referido ya que ésta no le recibe el dinero que él le lleva para tal fin, acude ante este tribunal para ofrecer voluntariamente para la manutención de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales, en razón a que sólo trabaja medio tiempo por ser estudiante universitario. Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como su contribución para compra de útiles escolares, uniforme y calzado y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para la compra de ropa y calzado para el niño con motivo de las festividades de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requiera el niño referido.
La demandada no dio contestación a la demanda
El accionante acompañó la copia de la partida de nacimiento del niño referido, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se considera como fidedigna para dar por demostrada la relación materno filial entre la demandada y el referido niño. También sirve la misma para dar por demostrada la relación filial del demandante como padre del citado niño y por ende con cualidad legal para actuar en su nombre y representación en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante y la filiación materna de la demandada con respecto al niño en cuyo favor se interpuso la demanda, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre el quantum de la manutención semanal, establecer la misma tomando en cuenta las indicaciones referidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes para establecerla, siendo éstas:
1.- Los ingresos del demandante: No aparecen demostrados en autos.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tiene nueve (9) meses de edad y que por tanto es un lactante que requiere de gastos especiales para su manutención, ropa, calzado, atención médica y medicinas y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, distinta al niño aquí referido y a su propio sostén, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, tampoco aparece demostrada su carga familiar distinta a la del referido niño.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño o niña.
6.- Unidad de filiación: No consta de autos que el demandante, tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer el ingreso y cargas familiares del demandante y de la demandada, el tribunal, para fijar la presente obligación toma como referencia lo indicado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, por lo que se estima que el ingreso del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo, el cual fue fijado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6181 extraordinaria, que entró en vigencia el día primero (1º) de mayo de 2015 y que estableció el referido salario en la cantidad de Bs. 6.746, mensuales, es decir; Bs. 224,80 diario, por lo que para fijar la presente obligación de manutención, se toma como referencia este último salario, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta y cinco por ciento (35%) del mismo, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) mensuales, es decir; de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: ANDERSON JOSUE FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.968.255 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una manutención a favor de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de nueve (9) meses de edad y de este domicilio, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), semanales, que deberá consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandante deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el niño referido.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre del niño, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa, juguetes y calzados para el niño mencionado.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la petición.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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