REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince
205º y 156º

DEMANDANTE: ANA DEL CARMEN FIGUEROA MARQUEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 24.245.783, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identidad Omitida) de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: JOSÉ DEL CARMEN VERA LEÓN
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.320.763 de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.975/15.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: ANA DEL CARMEN FIGUEROA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.245.783 y de este domicilio, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, habiéndole correspondido su conocimiento a este tribunal por distribución efectuada, según sorteo Nº 79 de fecha 17 de marzo de 2015.
En la misma, la demandante expuso que es madre de los niños: (Identidad Omitida) de tres (3) años y ocho (8) mes de edad respectivamente, los cuales son producto de su unión concubinaria con el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN VERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.320.763 y de este domicilio, pero que éste no cumple su obligación de proporcionarle ayuda económica para la manutención de los niños en referencia.
Estimó la obligación en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) semanales y una cuota especial y adicional a la manutención, entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para cubrir gastos de ropa y calzado para los niños referidos.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de los niños en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención.-
Admitida la misma (folio 7) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños mencionados.-
Al folio 8 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 9).
Al folio 10 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 11).-
En fecha ocho (8) de abril de 2015 se abrió el acto conciliatorio al cual concurrió sólo la parte demandante por lo que se declaró desierto el acto (folio 12).-
Al folio 13 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.-
Al folio 14 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal no haber podido practicar la notificación de los niños en referencia al haberse mudado la madre con ellos a otra localidad.-
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, no obstante con la solicitud se acompañó la partida de nacimiento de los niños en cuyo favor se interpuso la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante ANA DEL CARMEN FIGUEROA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.245.783 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado JOSÉ DEL CARMEN VERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.320.763 y de este domicilio a favor de los niños de tres (3) años y ocho (8) meses de nacidos respectivamente y de este domicilio, en virtud de que el demandado no cumple su obligación de proporcionarle ayuda económica para la manutención de los niños en referencia, por lo que acude al tribunal para que se le fije a éste una obligación de manutención cónsona con las necesidades de sus hijos.-
Estimó la obligación en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) semanales y una cuota especial y adicional a la de manutención, entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), para la adquisición de ropa y calzado para los niños mencionados con motivo de las festividades de diciembre.
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, las cuales gozan de fe pública al haber sido emitida por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: No se encuentran comprobados pero se presumen que existen al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga patrimonio del cual vivir.-
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tiene tres (3) años y ocho (8) meses de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los niños referidos, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con los niños beneficiarios de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, en atención al interés superior del niño y del adolescente, éste puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de los niños en cuyo favor se pide esta obligación, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, por lo que para fijar la presente obligación se toma como referencia el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, en fecha primero (1º) de mayo del año 2015, según decreto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6181 extraordinario, de fecha 8 de mayo del año 2015, estableciendo dicho decreto el salario mínimo, en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.746,98), mensuales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) diarios, de allí que se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención de los niños referidos, el treinta por ciento (30%) del salario mínimo señalado, es decir; la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.024,00) mensuales, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 472,25) semanales y adicionalmente el demandado deberá pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre los días quince (15) de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) para la compra de ropa y calzado de los niños referidos y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) para la adquisición de ropa y calzado para los niños beneficiarios de esta manutención con motivo de las festividades de fin de año y año nuevo, así mismo deberá cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN VERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.320.763 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de los niños (Identidad Omitida), de tres (3) años y ocho (8) meses de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 472,25) semanales, pagaderos al inicio de cada semana, los cuales deberá entregar directamente a la madre de los niños en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) para la compra de ropa y calzado de los niños referidos.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre , por la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) para la adquisición de ropa y calzado para los niños beneficiarios de esta manutención con motivo de las festividades de fin de año y año nuevo..-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requieran los niños en referencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez