REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince.
205º y 156º
En fecha dieciséis (16) de abril del presente año 2015, el ciudadano: LUÍS MORÍN INFANTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 957.293, I.P.S.A. Nº8.016, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, interpuso DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNITARIOS, la cual correspondió al conocimiento de este tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 06 de la fecha antes referida, y en la cual alega el solicitante que consta de documento protocolizado ante la Oficina subalterna (sic) de Registro del Distrito (sic) Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, de fecha 16 de abril de 1997, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, tomo 2, que adquirió un lote de terreno que tiene una superficie de doce mil metros cuadrados (12.000mts2) y los cuales forman parte de un lote de terreno de mayor extensión de seis (6) hectáreas que conforman la posesión “El Cambur”, ubicado en el Caserío “El Cambur” de la población de Temerla y se encuentra alinderado así. NACIENTE; Con posesión del señor Cayetano Jesús Oñate, PONIENTE; Con posesión del señor Ángel María Ortega, SUR; Con posesión del señor Teodoro Betancourt y NORTE, con posesión del señor Mateo Betancourt. Que el referido lote de terreno era propiedad de MARIA VILLANUEVA, que está dejó como herederos a MARIA DE LOS ÁNGELES, JOSÉ SEVERIANO, AMELANIA, MIGUEL ARCÁNGEL Y JOSÉ ÁNGEL VILLANUEVA, que los cuatro primeros nombrados, vendieron sus derechos y acciones a la señora ANGELINA BAJO DE COLOME, quien posteriormente los vendió al señor PEDRO JOSÉ BAJO COLOME y éste los vendió a la señora ALICIA CERTAD DE GRANIERI y ésta a su vez lo vendió al señor INGO WAGNER, según consta en Documento (sic) Protocolizado en la Oficina Subalterna (sic) de Registro del Distrito (sic) de Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nº 146, protocolo (sic) primero, tomo (sic) 2, que anexa marcado “B” y que él compró los derechos y acciones que correspondían a JOSÉ ÁNGEL VILLANUEVA. Que habiendo agotado la vía extrajudicial con el señor INGO WAGNER, ofreciéndole en venta los 12.000 m2 de terreno, o bien haciendo la petición (sic) amigable, es por lo que acude ante el Tribunal para demandar por partición al ciudadano INGO WAGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.990.287 con domicilio en Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y estimó la demanda EN TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000)
El Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, ordenó darle entrada en el libro de demandas para su numeración correspondiente, formar expediente y fijó para proveer, no obstante; en la oportunidad de pronunciarse el Juzgador sobre su admisión, se percata que el solicitante califica el inmueble como un lote de terreno con una superficie de SEIS HECTÁREAS (6 has), ubicado en el sector “el Cambur” de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Ahora bien; visto el referido argumento, el Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de este asunto, toda vez que el objeto de la partición lo es un inmueble con una extensión general de SEIS HECTÁREAS (6 has), el cual, según se desprende del documento acompañado por el actor, que corre a los folios 6 al 8 de esta causa, se le define como un terreno apto para “ LA AGRICULTURA Y LA CRÍA”, es decir; que tiene vocación agraria, de donde se puede colegir que el juez natural para conocer de esta demanda tiene que ser un juez competente en materia agraria, en razón de la especialidad por la materia, ya que la misma está contemplada como de la competencia de los Juzgado de Primera Instancia Agraria, en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Artículo 197: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.. (omissis), y conforme a la sentencia Nº 1.450 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente Nº 12-1268, de fecha 24 de octubre del año 2013.
Por lo que no siendo atribución de los Juzgados de Municipio resolver solicitudes o peticiones que conlleven a la partición de predios rústicos con vocación agraria, la presente solicitud debe declinarse al Juzgado Agrario competente.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala)
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, competente por la materia y territorio para conocer la presente solicitud, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Tribunal a los fines legales correspondientes.
Déjese transcurrir el lapso legal para el ejercicio de los recursos contra esta decisión.
Remítase con oficio. Así se decide
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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