REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince.
205º y 156º

Vistas las actas que rielan a los folios veintisiete (27) y treinta y uno (31) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: VICTOR JULIO MORA GARCES Y ELIS COROMOTO FIGUEROA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 13.797.421 y V.-14.919.135, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por aumento de obligación de manutención, a favor de la adolescente: (identidad omitida), y donde el padre de la misma expone: “Estoy de acuerdo con el aumento solicitado por la demandante para la manutención de mi hija, para lo cual ofrezco llevarla a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)MENSUALES, en cuanto a las cuotas adicionales que se sigan descontándome los porcentajes que están establecidos así que me descuente la mensualidad ofrecida; como también aportaré el 50% de los demás gastos tales como: Atención medica, medicinas, vestido, calzado, cultura y deporte cuando mi hija lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la adolescente beneficiaria de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se oyó la opinión de la adolescente: (identidad omitida), en cuyo beneficio se interpuso está acción de aumento de obligación de manutención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..- La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- La Secretaria, Titular
El Juez, Titular Abog. Mélida Rodríguez
Abog. Iván Palencia Arias.-

En la misma fecha y siendo las 11:02 a.m., se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria; Titular.-