REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, cuatro (4) de mayo de 2015
205º y 156º
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2014, la ciudadana: SELEYDA JOSEFINA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.312.344 y de este domicilio, interpuso demanda de DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A, contra el ciudadano: ALGIMIRO ANTONIO ALONZO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.970.104, con domicilio en el Municipio “Simón Rodríguez” del estado Anzoátegui. Ahora bien; la solicitud correspondió conocerla a este Tribunal por sorteo de distribución de causas Nº 10 de fecha 23 de octubre de 2014, por lo que fue admitida por este juzgado el día treinta (30) del referido mes y año, ordenándose el emplazamiento del demandado para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, qara que practicara la citación del demandado. El Alguacil del Tribunal a quien correspondió ejecutar la citación declaró, tal como consta al folio 15, que consigna la boleta sin practicar por falta de impulso procesal de la parte actora, por lo que se procede a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde que se ordenó la citación, sin observarse que la actora hubiera realizado, dentro de los treinta (30) días siguientes a que fue recibido y entregado al Alguacil las boletas y compulsa por el tribunal exhortado, alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación, por lo que en la presente causa ha operado la perención, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 8:30 a.m..-
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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