REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, cinco (05) de mayo del año dos mil quince.
205º y 156º
Vista el acta que riela al folio catorce (14) del presente expediente, donde se dejó constancia que los ciudadanos: JULIO ERNESTO GRANADILLO QUINTERO y YELITZA MARVELIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.225.287 y V.- 13.234.643, parte demandada y demandante respectivamente, celebraron una conciliación sobre los hechos de que trata esta solicitud en la cual el demandado reconoce en forma expresa e inequívoca como su hija a la niña (identidad omitida), nacida dentro de la unión concubinaria con la ciudadana YELITZA MARVELIS MARTINEZ, y ofrezco aportar como manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) SEMANALES, a partir del día sábado 02 de mayo del año en curso, adicional a está aportaré la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.175,00) SEMANALES, por concepto de transporte escolar, los cuales se los mandará con la comadre, a quien ella le firmará recibo como constancia de dicha entrega, adicional a éste, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre le compraré 2 mudas de uniforme escolar, y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre le compraré el estreno de fin de año y durante el transcurso del año le compraré alguna ropa o calzado que necesite la niña; como también aportará el 50% de todo los demás gastos relacionados con: atención médica, medicinas, vestido, cultura y deporte cuando su hija lo amerite. Reconocimiento y ofrecimiento que fue aceptado por la demandante.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña en referencia y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad.-
Se deja constancia que no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Bejuma y al Registro Principal del estado Carabobo, acompañándole copia certificada del acta donde consta el reconocimiento para que estampe la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la niña referida todo a los fines legales pertinentes
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.-
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