REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de Noviembre de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-002815
ASUNTO : FP01-R-2015-000173

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA
Causa N° FP01-R-2015-000173
RECURRIDO: Tribunal 4º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: CLINIA CORDERO SOFFIA
DEFENSA PUBLICA (AUXILIAR PENAL Nº 02) SIMON HERNANDEZ
PROCESADA: CLINIA CORDERO SOFFIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.911.349
DELITO: INVASION
MOTIVO: Inadmisibilidad de recurso de apelación de sentencia definitiva.-


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, que fuere interpuesto por la procesada CLINIA CORDERO SOFFIA, debidamente asistida por la Defensa Privada Abg. ENEIDA CARVAJAL, debidamente legitimada en u oportunidad de Ley, en contra de la decisión que emitiera en Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de Junio de 2015, que fuere publicada in extenso, en fecha 19 de Junio de 2015 y mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión del delito de INVASION, a la ciudadana CLINIA CORDERO SOFFIA venezolana, natural de Caicara del Orinoco, titular de la cédula de identidad N° 8.911.349, nacido en fecha 30-06-1967, de 48 años de edad, residenciado en Riveras del Carona, Conjunto Residencial Kurum, edificio Nº 04, piso 02, apartamento Nº 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; más las accesorias de ley , por la comisión del Tipo Penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Para su inadmisibilidad ésta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Se verifica al folio doscientos treinta y tres (233) y ss. de la pieza Nº 02 de la causa principal, que el tribunal de la causa, en fecha 19 de Junio del presente año, en la celebración del juicio oral y público (culminación), procede a dictar la correspondiente dispositiva de la decisión (hoy apelada), mediante la cual CONDENA, a la ciudadana CLINIA CORDERO SOFFIA, por la comisión del delito de INVASION y Declara culpable y responsablemente penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal y la CONDENA a cumplir la pena UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Subsiguientemente, se constata al folio dos (02) y ss. de la pieza Nº 03 de la causa principal signada con el numero FP12-P-2011-002815, que el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, en fecha 10 de Julio publica el texto íntegro de la mencionada decisión que fuera dictado con ocasión a su dispositiva en fecha 19 de Junio del presente año.

En continua ilación, se verifica al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación, pieza Nº 03 que en fecha 30 DE Julio 2015, según nota de recibo estampada por la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, presentada por la ciudadana CLINIA CORDERO, debidamente representada por la Defensa Privada Abg. ENEIDA CARVAJAL, debidamente legitimada en u oportunidad de Ley, consigna escrito de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial, sede Puerto Ordaz, en fecha 10 de Julio del 2015.

Siendo ello así, se observa que la apelante presenta el escrito de recurso de apelación contra sentencia definitiva al décimo tercer (13) días transcurridos posteriormente a la fecha de la publicación del texto íntegro de la referida sentencia contados a partir de la fecha (10/07/2015) contados hasta el día (30/07/2015), fecha en que fue incoado el recurso de apelación objeto de estudio; encontrándose entonces, extemporáneo el lapso para su interposición; tal y como hace constar la ciudadana secretaria de sala, abogado Julennys Rojas, en la certificación de audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio cuarenta y uno (41) de la pieza Nº 03 de la causa principal.

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que la recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es diez (10) días contados a partir de la publicación del texto íntegro (dejándose expresa constancia, de que la decisión apelada fue publicada en el lapso de (10) días que otorga el legislador luego de dictada la dispositiva del fallo en audiencia de culminación del juicio oral y público).

De lo precedente se deduce que el libelo recursivo se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del dispositivo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Es claro que en la presente causa, para la fecha de presentar la apelante la acción de impugnación, dicho lapso se encontraba fenecido; por la cual, esta alzada debe forzosamente concluir que la apelación propuesta resulta EXTEMPORÁNEA, por haber sido presentada fuera del lapso, como así expresamente establecen los artículos 428 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo en consecuencia la presente decisión en una declaratoria de INADMISIBILIDAD. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, por la Defensa Privada Abg. ENEIDA CARVAJAL, debidamente legitimada en u oportunidad de Ley, en contra de la decisión que emitiera en Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial, con sede en ésta ciudad, en fecha 10 de Julio de 2015, que fuere publicada in extenso, en fecha 07 de Julio de 2015 y mediante la cual CONDENA, a la ciudadana CLINIA CORDERO SOFFIA venezolana, natural de Caicara del Orinoco, titular de la cédula de identidad N° 8.911.349, nacido en fecha 30-06-1967, de 48 años de edad, residenciado en Riveras del Carona, Conjunto Residencial Kurum, edificio Nº 04, piso 02, apartamento Nº 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A respectivamente, del Código Penal, y la CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.; todo ello de conformidad con los artículos 428, literal b, en relación con el 445 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015).


DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
PONENTE


ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA

GMC/GJLM/GQG/GT.-
FP01-R-2015-000173